SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2014

Fecha: 10-Mar-2014

i)

Los terceros interesados, Laura Uyuni Centellas y Emilio Sánchez Abasto, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron: i) En el presente caso la etapa preparatoria ha concluido ingresando a la etapa del juicio oral, por lo cual mediante Auto de 24 de septiembre de 2013, el proceso se radicó en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal siendo notificados los ahora accionantes, transcurriendo diez días para ofrecer sus pruebas y realizar defensa irrestricta, señalándose audiencia de juicio oral para el 24 de septiembre de 2013; es decir, que ha asumido competencia dicho Tribunal contra el cual se debió dirigir esta acción de amparo constitucional, en consideración a que el Juez cautelar ya perdió competencia; ii) Esta acción como se ha visto, no cumple con los requisitos de “procesabilidad” exigidos por el “Art. 76 num.2) de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic.), así como del 77.2), referente a no haberse accionado contra todas las autoridades, solicitando se la deniegue ya que el referido Tribunal Quinto de Sentencia Penal está prosiguiendo con los actos y verificará las omisiones ilegales o indebidas en las que hubiere incurrido la Jueza demandada; pues efectivamente tiene razón la parte accionante, toda vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha modulado en sentido que el art. 403 del CPP, si bien no prevé la apelación incidental, por primacía constitucional del art. 180 que es el derecho a la impugnación, es admisible la alzada; por lo que, la Jueza debió haber concedido el recurso; lamentablemente, esta acción ha sido presentada incumpliendo los requisitos de “formalidad” (sic.), reiterando se deniegue la acción.

En la presente acción de amparo constitucional se citó como a tercero interesado al representante del Ministerio Público, quien prestó su informe de rigor, lo que no es pertinente, toda vez que el Ministerio Público no tiene la calidad de tercero interesado, conforme la jurisprudencia constitucional en la SC 1125/2010-R de 27 de agosto.