SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2014
Fecha: 17-Mar-2014
a)
Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, a través de informe escrito cursante de fs. 369 a 370, señaló que: a) Por Resolución 270/2013, ordenó la detención preventiva de Eugenio Huanca Laura, por la probable comisión del delito de estafa; b) Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2013, el nombrado imputado, solicitó la cesación a la detención preventiva, por lo que emitió la providencia de 9 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 14 de igual mes y año; c) Instalada la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y en razón a que los querellantes Nolberto Limachi Pérez y Fidelia Cruz de Limachi, formularon recusación contra su autoridad, en cumplimiento de la primera parte del art. 321 del CPP, suspendió la misma; d) A través de la Resolución 407/2013 de 14 de octubre, rechazó in limine, la recusación interpuesta y fijó nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 17 del mismo mes y año; audiencia que también fue suspendida por nueva recusación formulada por los mencionados querellantes; y que en el mismo sentido por Resolución 415/2013 de 17 de octubre, rechazó la misma; sin embargo, al tratarse del caso con detenido, señaló nueva audiencia el 22 de octubre de igual año; e) En ningún momento dilató y menos entorpeció la consideración de cesación a la detención preventiva de Eugenio Huanca Laura, al contrario cumplió con los plazos procesales establecidos por el Código de Procedimiento Penal y las Sentencias Constitucionales; f) Los fundamentos descritos en el memorial de acción de libertad, no tiene justificación lógica, por cuanto no guarda relación entre los actos jurisdiccionales y los fundamentos de petición del accionante, ya que únicamente, hizo énfasis en el cumplimiento con el mandato establecido en el citado artículo 321 del CPP; g) La demanda interpuesta por la parte accionante, no cumplió con los requisitos formales ni materiales para su presentación y menos con el principio de subsidiariedad, por cuanto, antes de acudir de manera directa y precipitada a la vía constitucional, debió solicitar de forma escrita y en la vía incidental, audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, pero no lo hizo; h) Tampoco específica de manera concreta, cuáles son sus derechos vulnerados, ya que, se limitó a realizar una transcripción de los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado y de otras normas, sin sustento y objeto constitucional; y, i) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé la procedencia de la acción de libertad, cuando su vida esté en peligro, esté ilegalmente perseguido, esté indebidamente procesado o privado de su libertad; en el presente caso, el accionante no cumplió con ninguna de las causales antes citadas, por cuanto se halla con detención preventiva, el cual cesa, cuando se aportan nuevos elementos de convicción.
El accionante a través de su representante manifestando procesamiento indebido, alegó la vulneración del derecho a la salud, a la vida, a la integridad física, y a la libertad de locomoción, señalando que: a) No obstante, a que los querellantes Nolberto Limachi Pérez y Fidelia Cruz de Limachi, conjuntamente su abogado Reynaldo Gutiérrez Chávez, tenían conocimiento del delicado estado de salud de su representado, con la finalidad de que no se lleve a cabo las audiencias de cesación a la detención preventiva impetrada, por dos veces consecutivas y minutos previos a instalarse las mismas, de manera infundada, promovieron recusación contra el Juez demandado; y, b) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, Daniel Ángel Espinar Molina, si bien rechazó de manera in limine las dos recusaciones planteadas; sin embargo, incurrió en dilación en su tramitación, por cuanto en lugar de resolver en la misma audiencia las mencionadas recusaciones y proseguir con el trámite de cesación a la detención preventiva, suspendió las dos audiencias, para luego recién emitir Resolución, rechazando las mismas, colocando a su representado no sólo en un absoluto estado de indefensión, sino en una situación de procesamiento indebido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Procedencia de la acción de libertad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR en todo