SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0605/2014

Fecha: 17-Mar-2014

III.3.  Análisis en el caso concreto

En el presente caso, el accionante a través de su representante, alegó procesamiento indebido, vulneración al derecho a la salud, a la vida, a la integridad física y a la libertad de locomoción; manifestando que con la finalidad que no se lleve a cabo las audiencias de cesación a la detención preventiva que solicitó ante el Juez cautelar, los querellantes Nolberto Limachi Pérez y Fidelia Cruz de Limachi, conjuntamente su abogado Reynaldo Gutiérrez Chávez, a pesar de que tenían conocimiento que su representado se hallaba delicado de salud con riesgo de perder su vida, por dos veces consecutivas y de manera ilegal e infundada, promovieron recusación contra la autoridad jurisdiccional, logrando de este modo se suspendan las mismas. Y, el Juez ahora demandado, sin considerar que en su calidad de Juez cautelar le correspondía velar por los derechos y garantías constitucionales del privado de libertad, procedió a realizar actos procesales que constituyen atentados a la salud y a la vida, por cuanto si bien rechazó de manera in limine las dos recusaciones planteadas; sin embargo, incurrió en dilación en su tramitación, ya que en lugar de resolver en audiencia las mencionadas recusaciones y proseguir con el trámite, suspendió las mismas, poniendo a su representado no sólo en indefensión, sino en una situación de procesamiento indebido.

Dentro de ese marco, el art. 46 del señalado Código, establece que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger y tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

La norma fundamental establecida en el art. 125 de la CPE, define su alcance indicando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En definitiva se concluye, que para la procedencia de la acción de libertad, deben cumplirse imprescindiblemente cualquier de los cuatro presupuestos de activación, esto es, cuando se crea que la vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, está indebidamente procesada o privado de libertad, supuestos que por su configuración no pueden darse por sobreentendida; sino que además, será necesario que el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de los mismos.

Ahora bien, de acuerdo a la norma constitucional y procesal constitucional supra delineada y conforme a los datos inmersos en el expediente venido en revisión, se tiene que Eugenio Huanca Laura, no tiene su vida en peligro, ya que si bien a través de diversos certificados emitidos por los médicos de la Caja Petrolera de Salud, así como del médico del Instituto de Investigaciones Forenses de La Paz, (IDIF), acreditó idóneamente que se encuentra delicado de salud, por padecer entre otras cosas, de deterioro global derivado de la artrosis de cadera, rodilla, tobillo y pie; sin embargo, ese extremó no constituye un supuesto que amerite activar la presente tutela constitucional; por otra parte, se debe considerar que el Ministerio Público a querella interpuesta por Nolberto Limachi Pérez y Fidelia Cruz de Limachi, como titular y en ejercicio de la acción penal, requirió la detención preventiva del nombrado imputado por la presunta comisión del delito de estafa, por lo que no puede alegar que se halle ilegalmente perseguido; tampoco está indebidamente procesado, por cuanto si bien el imputado mediante memorial de 8 de octubre de 2013, solicitó la cesación a su detención preventiva, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, Daniel Ángel Espinar Molina, atendiendo la indicada petición, mediante providencia de 9 del mismo mes y año, señaló audiencia para considerar dicha solicitud para el 14 de octubre de 2013; es decir, observó el plazo brevísimo de tres días, que si bien fue suspendida por recusación promovida por los nombrados querellantes bajo el patrocinio de su abogado, ahora codemandado Reynaldo Gutiérrez Chávez, el Juez demandado conforme el art. 320.I del CPP, tramitó y resolvió el mismo, y cumpliendo con el aludido término de tres días, fijó para el 17 de octubre del mismo año, nueva audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, que si bien en el mismo sentido, quedó en suspenso, por otra recusación planteada por los querellantes con iguales términos al que fue rechazado in limine, la autoridad demandada conforme a procedimiento, resolvió rechazando dicha recusación, razón por la cual, no incurrió en dilación o mora indebida y menos lesionó derecho o garantía constitucional alguna del imputado, al contrario en sujeción al derecho del debido proceso y al principio de celeridad, imprimió y observó los plazos procesales que derivan la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva; y, finalmente, tampoco es cierto que se halle indebidamente privado de libertad, por cuanto a raíz de la audiencia cautelar llevado a cabo el 14 de agosto de 2013, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, dictó la Resolución 270/2013, por la cual, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por la presunta comisión del ilícito de estafa.

Entonces en el caso concreto, resulta aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, por cuanto para activar la jurisdicción constitucional, no es suficiente la interposición de la demanda de acción de libertad, si no que para su procedencia será necesario que el accionante demuestre de manera clara y específica la concurrencia de sus presupuestos de activación, aspecto que no dio en el caso de autos.