SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2014

Fecha: 25-Mar-2014

III.4. Análisis del caso concreto

Así, tenemos que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, argumentando que, sus solicitudes de cesación a la detención preventiva han sido señaladas para fechas distantes al momento de su pedido así como también suspendidas en reiteradas oportunidades por motivos ajenos a la voluntad del imputado, inobservando la jurisprudencia constitucional y lesionando el principio de celeridad.

En el caso objeto de análisis, el accionante observó que ante la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de la cesación preventiva, mereció respuesta de la Juzgadora, que si bien atendió la pretensión dentro del plazo de veinticuatro horas, señaló audiencia para después de quince días, contraviniendo el entendimiento de la SCP 0110/2012, que establece como un plazo razonable para la realización de estas audiencias un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, infiriéndose con toda claridad que la demandada, omitió imprimir la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, incurriendo en actuaciones dilatorias que lesionan el derecho a la libertad del accionante, sin siquiera tomarse la molestia de justificar mediante informe el porqué de sus acciones dilatorias cuando, es de su conocimiento que se encuentra de por medio un derecho de primer orden como lo es la libertad, mismo que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, mereciendo, por ende, especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.

En este sentido, la autoridad demandada, ha incumplido con los deberes que la ley y la propia Constitución le imponen, al no haber señalado audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo razonable, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal, omitiendo resolver la situación jurídica del accionante dentro del plazo de tres días establecido en la SC 0110/2012, tantas veces citada, y que por disposición del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, aspectos que no fueron tomados en cuenta por la demandada; en consecuencia, al existir vulneración al debido proceso originada en actos dilatorios atribuibles a la Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de Montero del departamento de Santa Cruz y que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, determina conceder la tutela.