SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2014
Fecha: 25-Mar-2014
“otorgó”
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/2013 de 27 de junio, cursante de fs. 19 a 20, “otorgó” la tutela solicitada, restableciendo las formalidades legales y ordenando a la autoridad demandada, señale audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de cinco días hábiles, debiéndose disponer comisión instruida a efectos de que se notifiquen a las partes procesales; asimismo, dejó sin efecto el decreto de 25 de junio de 2013; decisión a la que arribó fundamentando que la demandada, se alejó de la jurisprudencia constitucional respecto a la aplicación del principio de celeridad en solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, la cual determina que las mismas deberán ser atendidas dentro de un plazo no mayor a tres días y sea positiva o negativamente, máxime si se considera que las medidas cautelares con de carácter modificable y que en esa perspectiva se ha previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la figura de la cesación; sin embargo, en el caso objeto de análisis, la Jueza demandada ha señalado una fecha de audiencia alejada del momento de la petición, lo que evidencia la lesión al derecho a la libertad reclamado por la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- “otorgó”
- II.1.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- eficacia,
- III.2. De las solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad y el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”
- 23 de octubre de ese año
- “CONCEDER”
- 2º Disponer