SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2014

Fecha: 25-Mar-2014

una determinación esté apegada y conforme con la

Consiguientemente, el hecho de la existencia de un informe policial en el que se hace conocer que efectivamente un grupo de personas allegadas al imputado, habría intentado lograr la liberación del procesado al momento de ser trasladado cuando fue aprehendido, es una situación jurídica que no se acomoda a ninguno de los presupuestos descritos en el párrafo que antecede, pues las personas que intentaron que el ahora accionante no sea conducido a la autoridad jurisdiccional cuando éste fue aprehendido, no significa la destrucción o modificación de ninguna prueba, ni la influencia a testigos o peritos, menos a autoridades jurisdiccionales o fiscales, por lo que la argumentación para revocar la medida sustitutiva resulta irrazonable, pues si bien el ejercicio de los derechos no son absolutos y por eso mismo puede dar lugar a restricciones, pero dicho extremo debe estar siempre enmarcado dentro de la razonabilidad que hace relación a que una determinación esté apegada y conforme con la prudencia, la justicia y la equidad; por eso mismo el principio de razonabilidad busca el imperio del sentido común y de la lógica; en consonancia con ello, toda decisión que restringe o limita un derecho como es el de la libertad, debe ser acorde al espíritu de la Constitución Política del Estado, el ideal constitucional de la razonabilidad prescribe una práctica democrática basada en entendimientos razonados y razonables, por eso mismo, en un Estado Constitucional de Derecho, la exigencia de razonamiento (principio de razonabilidad), configura también al debido proceso sustantivo, siendo el razonamiento argumentativo un presupuesto de este derecho el cual debe prevalecer en el régimen especial de las medidas cautelares; aspecto jurídico y trascendental que en la actuación de las autoridades ahora demandadas se encuentra ausente, pues el control de razonabilidad a través de la acción de libertad contra decisiones judiciales, tiene la finalidad de resguardar la materialización de valores plurales y principios rectores esenciales del orden constitucional, para consolidar así el fin esencial del Estado: El vivir bien.

Por otra parte, independientemente de que la simple argumentación que conllevó a modificar la situación jurídica del imputado, no se encuentra dentro del marco del principio de razonabilidad, tampoco se constata una debida fundamentación como así exige el art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que, no explican, justifican ni desarrollan de que forma el imputado ha inducido a terceras personas para que estos procedan a la destrucción o modificación de alguna prueba, influyan a testigos o peritos, autoridades jurisdiccionales o fiscales y así se cumpla el alcance jurídico que el legislador ha otorgado al art. 235.4 del CPP; por lo que la decisión de las autoridades ahora demandadas, resulta ilegal y contraria al debido proceso, repercutiendo así directamente contra el derecho a la libertad del imputado.

Debe aclararse que el hecho que otras personas hayan impedido el traslado del ahora accionante ante la autoridad, es un hecho que debe ser tomado en cuenta por el Fiscal de Materia mediante acciones legales pertinentes contra estos individuos o terceros, pero dicha circunstancia como se dijo, no puede ser válida y razonable para sostener que el imputado entorpecerá la averiguación de la verdad vía alcance de lo previsto por el art. 235.4 del CPP, por lo que en definitiva corresponde conceder la tutela.