SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2014
Fecha: 25-Mar-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, Santos Ramírez Valverde, asevera que las autoridades demandadas, suspendieron ilegalmente la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 4 de octubre de 2013, a sola petición del representante del Ministerio Público y la parte querellante, quienes alegaron que no fueron notificados con las pruebas presentadas en audiencia para desvirtuar los riesgos procesales; del mismo modo, se habría obrado contra la jurisprudencia constitucional vinculante al haber señalado la siguiente audiencia de cesación a la detención preventiva para el 18 de octubre de 2013, sin respetar el plazo razonable de “cinco días”, incurriendo en dilación indebida, lesionando, su derecho de petición, a la defensa y a la libertad; solicitando, se señale fecha y hora de audiencia de inmediato, prescindiendo de las notificaciones con la prueba.
Ahora bien, del contenido de la acción de libertad, reiterado en audiencia, y antecedentes cursantes en el proceso, se deduce que la audiencia de cesación a la detención preventiva, programada para el 4 de octubre de 2013, fue suspendida con el justificativo de la falta de notificación con las pruebas destinadas a desvirtuar los riesgos procesales; al respecto, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, no necesariamente deben presentarse con antelación las pruebas que desvirtúen los riesgos procesales, ya que éstas, en aplicación del principio de favorabilidad, pueden presentarse en la misma audiencia; más aún cuando estos documentos no afectan al fondo del proceso. Conforme a ello, al haberse omitido la jurisprudencia constitucional vinculante, contenida en la SCP 0712/2012, se ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
Respecto al segundo acto denunciado ilegal, se tiene que, de acuerdo a lo afirmado por el accionante -que no ha sido desvirtuado por los demandados- las autoridades judiciales demandadas, luego de suspender la audiencia de 4 de octubre de 2013, fijaron una nueva para el 18 del mismo mes y año, fuera del plazo máximo de tres días establecido en la SCP 0110/2012, que ha sido glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando de esta manera el derecho a la libertad física o personal del accionante, al no definirse su situación jurídica dentro de un plazo cuya razonabilidad fue fijada por la jurisprudencia constitucional antes referida; más aún si se constata que la declaratoria en comisión de las autoridades demandadas solo fue del 7 al 11 de octubre, de lo que se concluye que, a partir del 14 del mismo mes y año, estaban perfectamente habilitados para resolver la solicitud del accionante; sin embargo, como se tiene señalado, fijaron la audiencia recién para el 18 de octubre de 2013, ocasionando, se reitera, la dilación en la definición de la situación jurídica del imputado.
Además de lo anotado, esta Sala advierte que la audiencia de 4 de octubre de 2013, también fue fijada fuera del plazo de tres días señalado por la jurisprudencia constitucional; pues, de acuerdo a lo afirmado por el accionante, la solicitud de cesación a la detención preventiva fue formulada el 16 de septiembre de 2013; empero, la audiencia se programó recién para el 4 de octubre de 2013; es decir, después de casi veinte días, lo que evidentemente también implica una lesión a los derechos del imputado.
Debe señalarse que esta acción, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; en el caso que nos ocupa, el accionante, solicitó el señalamiento de la audiencia; sin embargo, en dos oportunidades los jueces demandados la fijaron fuera del plazo razonable establecido en la jurisprudencia constitucional vinculante contenida en Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y, además, suspendieron la audiencia programada para el 4 de octubre de 2013, sin que exista una causal justificada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 11
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión
- Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, y que toda solicitud de cesación debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme al siguiente entendimiento
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables,
- toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- no constituye justificación
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º Llamar la atención