AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2014-RCA
Fecha: 01-Abr-2014
Ante la existencia de pago como prima en la gestión 2010, se constituye un derecho reconocido a favor de los trabajadores por la gestión 2011, consecuentemente se deberá conceder un pago del 50% de sueldos y salarios como prima
Alega que, sin considerar dicho extremo, el Tribunal Arbitral pronunció Laudo el 17 de septiembre de 2013, respecto de los tres puntos de disenso citados; a tal efecto, en su punto tercero dispuso: “Ante la existencia de pago como prima en la gestión 2010, se constituye un derecho reconocido a favor de los trabajadores por la gestión 2011, consecuentemente se deberá conceder un pago del 50% de sueldos y salarios como prima…” (sic), hecho que el accionante considera como una decisión arbitraria y supresora de derechos fundamentales, que da origen a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que el año 2011 el CBA Fundación Cultural y Educativa La Paz no obtuvo utilidades, réditos, ganancias o similares, sino muy por el contrario se generaron pérdidas en sus balances generales a diferencia de 2010.
Finaliza enfatizando que, agotada la instancia conciliatoria e inclusive la arbitral en sede administrativa, conforme al art. 107 y ss. de la Ley General del Trabajo (LGT), al haber asumido dicho Tribunal una decisión definitiva, irrecurrible y carente de medios o recursos legales ulteriores que protejan y, menos reparen o restituyan la supresión de los derechos y garantías fundamentales del CBA Fundación Cultural y Educativa La Paz, recurre a esta acción constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- Ante la existencia de pago como prima en la gestión 2010, se constituye un derecho reconocido a favor de los trabajadores por la gestión 2011, consecuentemente se deberá conceder un pago del 50% de sueldos y salarios como prima
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 6
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- en materia laboral, ello por determinación expresa de lo previsto por el art. 6 de la citada Ley;
- “Desarrollado el marco legal y jurisprudencial de los procesos de arbitraje, se concluye que en el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada
- En virtud a que los Tribunales Arbitrales en los conflictos colectivos son de naturaleza transitoria, los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias a tenor del Artículo 157 del Reglamento de la LGT, serán ejecutados por la Judicatura Laboral,
- son resoluciones emitidas por Tribunales constituidos por acuerdo de las partes, las que tienen la calidad de cosa Juzgada
- II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión