AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2014-RCA
Fecha: 01-Abr-2014
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 012/2014 de 26 de febrero, cursante de fs. 237 a 238 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos; a) Dada la naturaleza jurídica del procedimiento arbitral en materia laboral, como medio alternativo de solución de controversias, el legislador ha previsto su tramitación en la Ley General del Trabajo, y su respectivo Decreto Reglamentario, como un procedimiento especial, extraordinario, sumarísimo ante el fracaso de las juntas de conciliación en conflictos colectivos de los trabajadores, elevando a conocimiento de un tribunal arbitral, compuesto por un miembro de cada parte, presidido por el referido Director General del Trabajo, como autoridad competente dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyendo con la emisión del lauto arbitral que constituye una verdadera sentencia que nace ejecutoriada. Al respecto, el art. 113 de la LGT, estipula que: “Las decisiones del Tribunal se tomarán por mayoría absoluta de votos y serán obligatorios para las partes…” (sic), concordante con el art. 218 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y, b) El accionante no agotó la vía que establece la ley para impugnar dicho laudo a través de la judicatura laboral, en sujeción de los arts. 157 de la LGT, el 43 inc. b) y 218 del CPT; concluyendo, que esta acción tutelar se formula cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa o ante la existencia de otros recursos expeditos que previamente deberán ser utilizados (SCP 0278/2012 de 4 de junio). Es así que ante la falta de cumplimiento de los arts. 129 de la CPE y el 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), declara la improcedencia.
De lo precedentemente analizado, en estricta aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento II.2 de la presente Resolución, en lo que corresponde a los procesos incoados por los trabajadores, se concluye que mal podrían recurrir ante las autoridades de la judicatura laboral, tal como indica el Tribunal de garantías: “conforme establecen las normas previstas por los arts. 157 del Reglamento de la LGT, 43 inc. b) y 218 del Código Procesal del Trabajo…” (sic), en sentido de que previamente deberá ser utilizada esa vía.
Al respecto, se constató que a la hora de resolver el caso, no se consideró el contenido del art. 218 del CPT, no obstante de haberlo citado, dado que la intervención del juez laboral sólo se reduce a la prestación del auxilio judicial; es decir, para ordenar la ejecución del laudo arbitral, careciendo de facultad para modificar o alterar lo resuelto en el fondo.
Consta en obrados que, el accionante señaló sus generales de ley, su domicilio procesal sito en el edificio “Quipus”, piso 9, calle Jáuregui 2248 (entre Fernando Guachalla y Rosendo Gutiérrez), zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, y como dirección alternativa el correo electrónico [email protected]; asimismo, identificó el nombre de las autoridades accionadas y el lugar donde pueden ser notificadas, también se advierte que indicó como terceros interesados a Beatriz Erazo Ferreira, representante del STCBA y a David Valdivia Peralta, Árbitro designado por la parte patronal. Así también, acreditó ser abogado con matricula MCA 002254-NIT 2707524019. De la misma manera, se evidenció que expuso los hechos que sirven de fundamento en la acción tutelar.
En ese sentido, explicó de manera razonable el vínculo causal entre los hechos descritos, con relación a los derechos considerados como infringidos, relativos al patrimonio, a la propiedad privada individual o colectiva y al debido proceso, contenidos en los arts. 14.IV, 52.IV, 56 y 115.II de la CPE, existiendo así relación con los actos denunciados de ilegales. En lo relativo a su petitorio, se verificó que éste fue planteado conforme consta en el punto I.3 de esta Resolución.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- Ante la existencia de pago como prima en la gestión 2010, se constituye un derecho reconocido a favor de los trabajadores por la gestión 2011, consecuentemente se deberá conceder un pago del 50% de sueldos y salarios como prima
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 6
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- en materia laboral, ello por determinación expresa de lo previsto por el art. 6 de la citada Ley;
- “Desarrollado el marco legal y jurisprudencial de los procesos de arbitraje, se concluye que en el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada
- En virtud a que los Tribunales Arbitrales en los conflictos colectivos son de naturaleza transitoria, los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias a tenor del Artículo 157 del Reglamento de la LGT, serán ejecutados por la Judicatura Laboral,
- son resoluciones emitidas por Tribunales constituidos por acuerdo de las partes, las que tienen la calidad de cosa Juzgada
- II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión