AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2014-RCA
Fecha: 01-Abr-2014
“Desarrollado el marco legal y jurisprudencial de los procesos de arbitraje, se concluye que en el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada
En otro orden de cosas, la misma jurisprudencia, respecto de la subsidiariedad en los procesos de arbitraje dispuso: “Desarrollado el marco legal y jurisprudencial de los procesos de arbitraje, se concluye que en el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada, de manera que cualquiera de las partes que intervienen en el proceso de arbitraje, si considera que en la sustanciación del proceso o con la emisión del Laudo Arbitral se vulneran sus derechos fundamentales o garantías constitucionales no tiene ninguna vía legal ordinaria para lograr la protección de los mismos, en cuyo caso se activa la vía tutelar de la acción de amparo constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- Ante la existencia de pago como prima en la gestión 2010, se constituye un derecho reconocido a favor de los trabajadores por la gestión 2011, consecuentemente se deberá conceder un pago del 50% de sueldos y salarios como prima
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 6
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- en materia laboral, ello por determinación expresa de lo previsto por el art. 6 de la citada Ley;
- “Desarrollado el marco legal y jurisprudencial de los procesos de arbitraje, se concluye que en el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada
- En virtud a que los Tribunales Arbitrales en los conflictos colectivos son de naturaleza transitoria, los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias a tenor del Artículo 157 del Reglamento de la LGT, serán ejecutados por la Judicatura Laboral,
- son resoluciones emitidas por Tribunales constituidos por acuerdo de las partes, las que tienen la calidad de cosa Juzgada
- II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión