AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2014-RCA
Fecha: 01-Abr-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 227 a 235, el accionante señala que dentro del proceso arbitral seguido por el Sindicato de Trabajadores del Centro Boliviano Americano (STCBA), en su contra a raíz de la formulación del pliego petitorio que consignaba quince puntos, ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, a petición de parte intervino el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la audiencia de Junta de Conciliación de 1 de junio de 2012.
El Acta de Apertura de la Junta de Conciliación, emitida al día siguiente concluyó con el “NO ADVENIMIENTO” en tres de los quince puntos planteados, entre ellos; el incremento salarial, por el cual se solicitaba se otorgue a los trabajadores un aumento de tres puntos porcentuales sobre el normal; la concesión de una hora diaria de lactancia en favor de las progenitoras que trabajan menos de ocho horas de la jornada laboral y, el pago de la prima anual correspondiente a las utilidades obtenidas el año 2011.
Continúa argumentando que, ante la imposibilidad de parte del CBA Fundación Cultural y Educativa La Paz de dar cumplimiento al acuerdo, el proceso fue elevado en consulta y puesto en conocimiento de la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, a cargo de la autoridad accionada, que conformó el Tribunal Arbitral, donde el accionante ofreció pruebas consistentes en el Balance General al 31 de diciembre del mismo año, demostrando haber sufrido una pérdida de Bs876 304,68.- (ochocientos setenta y seis mil trescientos cuatro 68/100 bolivianos), aspecto conocido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- Ante la existencia de pago como prima en la gestión 2010, se constituye un derecho reconocido a favor de los trabajadores por la gestión 2011, consecuentemente se deberá conceder un pago del 50% de sueldos y salarios como prima
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 6
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- en materia laboral, ello por determinación expresa de lo previsto por el art. 6 de la citada Ley;
- “Desarrollado el marco legal y jurisprudencial de los procesos de arbitraje, se concluye que en el presente caso no es aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que no existe ninguna vía legal ordinaria para impugnar el Laudo Arbitral que, como se dijo adquiere la calidad de cosa juzgada
- En virtud a que los Tribunales Arbitrales en los conflictos colectivos son de naturaleza transitoria, los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias a tenor del Artículo 157 del Reglamento de la LGT, serán ejecutados por la Judicatura Laboral,
- son resoluciones emitidas por Tribunales constituidos por acuerdo de las partes, las que tienen la calidad de cosa Juzgada
- II.3. Análisis de la resolución elevada en revisión