AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2014-RCA
Fecha: 02-Abr-2014
II.4. Análisis del caso en revisión
En el presente caso, se tiene que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” del mismo, fundamentando que el Consorcio accionante interpusieron una primera acción de amparo constitucional contra el Representante Distrital de la ABC, alegando la vulneración a sus derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”, con similares argumentos a los de la presente acción, resultando que fue formulada con identidad de sujetos, objeto y causa, aludiendo que no es posible efectuar un nuevo examen sobre el fondo.
Al respecto, de la revisión de la documentación aparejada al expediente, se advierte que cursa en obrados el Auto 232/2013 de 30 de julio (fs. 69 a 80), emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes legales de la Sociedad Accidental “Consorcio Chuquisaca” contra el Representante Distrital de la ABC, emergente del contrato ABC 441/10 GTCT-OBR-CAF de 23 de julio de 2010 (fs. 8 a 34), cuyo petitorio se enmarca entre otros aspectos a la suspensión de la solicitud de ejecución de las boletas de garantía, realizadas por la ABC.
Por su parte, de la revisión y análisis del memorial cursante de fs. 121 a 126 vta., se tiene que en la interposición de está acción, la problemática traída ante este Tribunal, se basa en el supuesto incumplimiento a la tutela concedida en una anterior acción de amparo constitucional; por lo que, no se evidencia la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que el fundamento vertido por el Tribunal de garantías, no debió ser utilizado como una causal para declarar la improcedencia de la presente acción; más aún, tomando en cuenta que los accionantes reclamaron un supuesto incumplimiento a la decisión asumida por otro Tribunal de garantías, aspecto que debió haber sido advertido por dicha instancia.
En consecuencia, siendo que los representantes del “Consorcio Chuquisaca” formularon la acción de amparo constitucional el 29 de enero de 2014, y que de la lectura de la misma se evidencia que la pretensión de la parte accionante radica en obtener el cumplimiento de la Resolución 232/2013 pronunciada en la primera acción de amparo constitucional, conforme al desarrollo efectuado el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, no pueden hacer uso de una acción tutelar con el fin de hacer cumplir una resolución emanada de otra; tal como ocurre en este caso, una situación contraria significaría ir en contraposición a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, por ello no se ingresa al fondo de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'.
- II.3.
- II.4. Análisis del caso en revisión
- CONFIRMAR