AUTO CONSTITUCIONAL 0080/2014-RCA
Fecha: 02-Abr-2014
improcedencia “in limine”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/14 de 13 de febrero de 2014, cursante de fs. 155 a 156, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo el siguiente fundamento: De los argumentos vertidos por los representantes de la parte accionante, así como de los antecedentes adjuntos, se tienen que en julio de 2013, interpusieron una primera acción de amparo constitucional contra Luis Fernando Lenis Cazas, Gerente Regional de la ABC, alegando vulneración a los derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”, con similares motivos, invocando la excepción a la subsidiariedad por presunto daño irremediable, acción que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca mediante Resolución 232/2013 de 30 de julio, estableciendo que: “…no es posible la ejecución de dichas boletas de garantías otorgadas por 'Consorcio Chuquisaca´, mientras se dilucide y resuelva dicho procedimiento administrativo” (sic), fallo que a la fecha se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese sentido, una vez que la problemática planteada fue considerada, analizada y resuelta en aquella oportunidad; la presente acción fue formulada con identidad de sujetos, objeto y causa; por lo que, no es posible efectuar un nuevo examen sobre el fondo.
Notificados los representantes del Consorcio el 19 de febrero de 2014 (fs. 158 vta.), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, presentaron memorial de impugnación el 21 del mismo mes y año (fs. 159 a 160), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'.
- II.3.
- II.4. Análisis del caso en revisión
- CONFIRMAR