AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0081/2014-RCA

Fecha: 02-Abr-2014

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2014, corriente de fs. 1324 a 1326 vta., el accionante señala que dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público y Ovidio Plata Silva, por la presunta comisión del delito de asesinato y tentativa de asesinato, fue sometido a juicio oral bajo jurisdicción del Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial -hoy departamento- de La Paz, y tras dictarse la sentencia condenatoria, interpuso recurso de apelación restringida, cuyo fallo en segunda instancia declaró improcedente el fundamento mediante Auto de Vista 98/2011 de 19 de abril, que recurrido en casación mereció Auto Supremo 389/2013 de 26 de agosto, sin considerar el fondo del recurso, declarándolo inadmisible por la presunta falla en su presentación, y no se hubieran precisado las contradicciones en el proceso. 

Alega haber agotado la vía ordinaria; toda vez que, contra la resolución vulneratoria de sus derechos, formuló recurso de casación, el que no fue admitido por cuestiones formales, con el que fue notificado el 27 de agosto de 2013, cumpliendo los principios de subsidiariedad e inmediatez; es decir, los arts. 53, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

A continuación, de manera sucinta refiere al recurso de apelación restringida interpuesta, por el cual denunció la infracción de los arts. 334 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos al principio de continuidad que influye en la aplicación del derecho a la oportuna defensa, que no permite suspensiones del juicio por más de diez días, y en casos precedentes jurisprudenciales han motivado la anulación del juicio; sin embargo, el Tribunal de Sentencia en lo Penal justificando una supuesta sobrecarga procesal, fundamenta que en ningún caso excedieron ese plazo, siendo evidente que en ocho oportunidades ocurrió esa ilegal interrupción.

Añade que, el Auto de Vista 98/2011 fue impugnado como acto ilegal, el que contiene una serie de violaciones a derechos y garantías fundamentales; asimismo, contraviene la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que en su razonamiento sentó como franca violación al principio de continuidad la dispersión de la prueba y su valoración, lo que incide directamente en la integridad del legítimo proceso, no pudiendo ser fidedignos los fundamentos de un juez que ha conocido de los antecedentes de hecho en un lapso de tiempo irrazonable, debiendo en estos casos aplicarse la sanción pertinente, tanto procesal como disciplinaria, determinando la nulidad del juicio.

Insiste que, por esa razón las autoridades accionadas debieron obligatoriamente aplicar, la doctrina aplicable por mandato del art. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), infringiendo de esa manera el derecho a la defensa, afectando también el principio de inmediación, haciendo que el juicio se convierta en una flagrante violación al debido proceso, y a la seguridad jurídica, así como a la garantía de igualdad efectiva de todos los ciudadanos y litigantes, normas operativas contenidas en la Constitución Política del Estado.

Finaliza argumentando que, el proceso penal al que fue sometido, se desarrolló sin inmediación ni continuidad cuyo inicio del juicio oral se dio el 19 de julio de 2007 y concluyó el 25 de marzo de 2008; es decir, con más de ocho meses    de duración, no condice con el mandato del art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, en un debido proceso respetando los principios de celeridad, inmediatez y continuidad que en su caso han sido conculcados.