AUTO CONSTITUCIONAL 0089/2014-RCA
Fecha: 11-Abr-2014
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que por Resolución 15/2014 (fs. 36 y vta.), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción, fundamentando que el accionante pidió la recusación fuera del plazo establecido en el art. 319 inc. 1) del CPP; por lo que, no agotó los recursos que le franquea la justicia ordinaria.
Al respecto, se evidenció que el accionante a momento de interponer la recusación (fs. 14 a 16), basó su argumentación en las causales previstas por los arts. 316 incs. 5) y 11), y en la última parte del art. 319 del referido cuerpo normativo, que dispone: “Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso”, mismo que no fue observado en la Resolución 1098/2013, que rechazó “in limine” la misma (fs. 17); lo que demuestra que fue interpuesta dentro de plazo. De donde se extrae que el razonamiento del Tribunal de garantías respecto a la interposición de la recusación fuera de término, no debió ser utilizado como una causal para declarar la improcedencia de esta acción, más aún si se toma en cuenta que el accionante reclamó la falta de fundamentación, aspecto que debió advertir ese Tribunal.
Sin embargo, respecto al principio de subsidiariedad, se tiene que los presupuestos procesales de las recusaciones en procesos penales, forman parte de las reglas de un debido proceso; por lo que su vulneración, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, siempre y cuando se hubieran agotado todos los mecanismos intraprocesales de defensa establecidos en la normativa procesal penal, respecto al acto considerado lesivo; es decir, la Resolución de rechazo “in limine”, la cual por su naturaleza deberá ser necesariamente revisada, con el fin de garantizarse el debido proceso, el acceso a un juez imparcial, y el principio de impugnación.
De la revisión de antecedentes y las alegaciones efectuadas en el presente amparo constitucional se evidencia que el accionante, al conocer el presunto acto vulnerador de sus derechos, como la Resolución 1098/2013, que rechazó la recusación “in limine” formulada contra el Juez -hoy demandado−, no presentó el recurso de apelación incidental, pese a que dicho medio de impugnación se encuentra establecido en el art. 403 del CPP, que conforme al razonamiento expuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, constituye el medio apto para revisar y en su caso reparar −en la jurisdicción ordinaria− las irregularidades denunciadas, agotando de esa forma esta vía.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Trámite Procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'.
- Fragmento 7
- II.3.
- la resolución que resuelve una excepción u incidente, es susceptible de apelación incidental conforme establece el art. 403.2 del CPP
- Corresponde aclarar que durante los actos preparatorios del juicio, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible interponer incidentes relativos a medidas cautelares, tomando en cuenta su finalidad y los derechos involucrados. También es posible, conforme lo señala el art. 319 inc.2) del CPP, interponer incidentes de recusación”»
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- subsidiariedad
- CONFIRMAR