AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2014-RCA
Fecha: 24-Abr-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2014-RCA
Sucre, 24 de abril de 2014
Expediente: 06642-2014-14-AP
Acción: Acción popular
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de marzo de 2014, cursante a fs. 2718 y vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Juan José Rodríguez Claros, Mirtha Soria de Castellón, Neiva Geidy García Vásquez y María Antonieta Sainz Rivas de Montesinos contra Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; y, Cintya Vargas Amurrio, Secretaria Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental del mismo nombre.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 2650 a 2677, y el de cumple lo extrañado de 21 del mismo mes y año (fs. 2712 a 2717 vta.), los accionantes refieren que el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, tomó la determinación de ejecutar el proyecto de construcción de puentes a desnivel; a cuyo efecto ha adjudicado por la vía de invitación directa a la empresa constructora “Álvarez Ltda.”, que empezó las obras con uso de la fuerza pública y una violenta represión de los vecinos que se opusieron a su inicio por las deficiencias técnicas, siendo que el proyecto vulnera sus derechos colectivos.
Mencionan que, el Alcalde Municipal no informó ampliamente sobre el proyecto a los vecinos y vecinas del área de afectación y a la población del Municipio en general, conforme el art. 343 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 92 de la Ley 1333 de 27 de abril de 1992; ejecutando un proyecto que degrada el medio ambiente, afectando los arts. 9.2 y 4, 342, 345 y 347.II de la Norma Suprema y los derechos al espacio público y la salubridad pública, sin haberse adoptado las medidas de seguridad concretas, efectivas y necesarias para neutralizar los efectos negativos; además, existe una acción irregular por la realización de un trámite efectuado con información incompleta logrando que la Secretaría Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba calificara el proyecto en la categoría III, liberándose con ello de la realización de evaluación de impacto ambiental y la obtención de licencia ambiental, pues solamente debe obtener certificación de dispensación; siendo que a este proyecto le corresponde la categoría II e incluso I, teniendo en cuenta la magnitud de las obras a realizarse.
Concentran su acción señalando que, las autoridades demandadas “…han puesto en grave amenaza de violación del derecho colectivo e interés difuso de la salubridad pública…” (sic). El Alcalde Municipal de Cochabamba por haber tomado la determinación de ejecutar el proyecto de los puentes a desnivel sin que éste cumpla con los requisitos y condiciones de preservación del medio ambiente, sin que se corrijan las graves deficiencias técnicas que tiene; más aún, siendo conocedor que en las etapas de ejecución, operación y mantenimiento generará efectos nocivos para la salud y el medio ambiente. Por su parte la Secretaria Departamental de la Madre Tierra de la Gobernación, por haber otorgado al proyecto la categoría III, dando lugar a que no se presente la evaluación de impacto ambiental y quede dispensado de presentar la licencia ambiental.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman vulnerados sus derechos al medio ambiente, al espacio público, “interés difuso a la seguridad”, salubridad pública, seguridad pública, “seguridad humana” citando los arts. 8.II, 9.2, 4 y 5, 13.II, 14.III, 16, 18, 20, 33, 35, 36, 37, 302.5, 342, 343, 345 y 347.II de la CPE; y, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga la paralización de la obra denominada paso a desnivel ubicado en las avenidas 6 de agosto, Panamericana e Independencia, hasta que el Gobierno Autónomo Municipal cumpla con las normas y manuales vigentes; asimismo, realice la socialización del proyecto entre los vecinos y vecinas del área de influencia, así como de la comunidad Cochabambina y realice las consultas previstas por la Norma Suprema y la Ley 1333; para que a futuro, todo proceso de estudio, planificación y construcción de obras se las realice con la participación de la sociedad; que la Secretaría Departamental de la Madre Tierra de la Gobernación, realice una nueva categorización del proyecto y exija al Gobierno Municipal la presentación del impacto ambiental y finalmente se declare la responsabilidad de las autoridades demandadas, más la condenación de costas procesales.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por decreto de 14 de marzo de 2014 (fs. 2678), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso que con carácter previo los accionantes acrediten: la calidad de miembros de la zona en cuestión; precisen el nombre de todas las personas, funcionarios y/o autoridades que tuviesen legitimación pasiva para ser demandados, señalando sus domicilios; aclare si existen terceros interesados y, acompañe documentación legalizada.
Por Resolución de 24 de marzo de 2014 (fs. 2718 y vta.), la referida Sala, rechazó la acción popular con el fundamento de que los accionantes no cumplieron con la identificación de los nombres de todas las personas que tuviesen legitimación pasiva para ser demandadas; no precisaron conforme lo regulado en las SSCC 1351/2003-R y 0810/2005-R la existencia de terceros interesados, no obstante que tal condición la tienen los representantes legales de las Organizaciones Territoriales de Base (OTB) del Distrito 5, Tercera Villa Norte, La Patria, 6 de agosto, Barrio Lindo, Jorge Wilsterman, Jaihuayco, entre otros, quienes deben ser citados para asumir defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
El art. 135 de la CPE, instituye que la acción popular procederá: “…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución” (las negrillas son nuestras).
De manera concordante, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “…tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados” (las negrillas nos pertenecen); acción que, de acuerdo con los previsto en el art. 70 del mismo Código, “…podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos protegidos por esta acción, sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto”.
Respecto a la legitimación activa, el art. 136.II de la Norma Suprema, determina que: “Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el presente caso, se evidencia que el Tribunal de garantías rechazó la consideración de la acción popular porque no se identificó a las autoridades demandadas o legitimados pasivos, los accionantes tampoco cumplieron con precisar la existencia de terceros interesados.
Al respecto, del memorial de la acción se extrae que fue dirigida contra Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; y, Cintya Vargas Amurrio, Secretaria Departamental de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental del mismo nombre, identificación que fue reiterada en el escrito de subsanación de 21 de marzo de 2014.
Por otro lado, con relación al rechazo por la falta de individualización de terceros interesados, el art. 136.II de la CPE, prevé que el procedimiento que corresponde aplicar en la acción popular será el determinado para la acción de amparo constitucional.
Rigiéndonos en dicho artículo, las normas comunes del Procedimiento Constitucional en acciones de defensa previstas en el Código de Procesal Constitucional prevén en cuanto a la comparecencia de terceros que: “La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados” (art. 31.II del CPCo).
En torno a ello el AC 009/2013-RCA de 30 de enero, se indicó que: “…iv) Identificación de terceros interesados; respecto a este punto, el art. 31.II de la misma norma procedimental, determina que para la comparecencia de terceros, la Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados. Por lo que, no corresponde declarar la improcedencia por ausencia de éste requisito, puesto que se constituye también en una facultad otorgada al Tribunal de garantías, pudiendo convocar a los mismos o en su defecto determinar se subsane esta observación”.
De esta relación normativa y cita jurisprudencial se establece que la falta de identificación de terceros interesados no constituye causal de rechazo de esta acción de tutela; en cuyo caso podrán ser convocados si el Tribunal de garantías así lo considera necesario.
En el caso concreto los accionantes en el memorial de subsanación identificaron como tercero interesado a la empresa “Álvarez Ltda.” que se adjudicó la construcción de los puentes; empero, el Tribunal de garantías indica que también ostentarían esa calidad los representantes de las OTB del Distrito 5, Tercera Villa Norte, La Patria, 6 de agosto, Barrio Lindo, Jorge Wilsterman, Jaihuayco, entre otros, quienes en todo caso conforme a lo relacionado pueden ser convocados por el mencionado Tribunal.
Lo descrito permite concluir que el Tribunal de garantías, al haber rechazado la acción popular interpuesta no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 24 de marzo de 2014, cursante a fs. 2718 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción