SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2014

Fecha: 10-Abr-2014

1)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) La anulación de la Sentencia 188/2011 de 4 de julio, dictada por los ex-Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia; y, 2) La Sala Plena del ahora Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva Sentencia debidamente fundamentada y motivada conforme a las reglas del debido proceso.

Henry Mauricio Antezana Claros en representación legal de la ELFEC S.A., mediante memorial cursante de fs. 595 a 600, manifestó: 1) En mérito a la jurisprudencia constitucional citada, a cerca del debido proceso, indica que la Resolución cuestionada, al disponer que la ELFEC S.A. sin ser parte en el proceso deba cumplir con lo dispuesto, los dejó en situación de indefensión en el proceso; y, 2) Solicitan conceda la tutela impetrada, ordenando la restitución y tutela de los derechos y garantías restringidos; en consecuencia, disponiendo la anulación de la Sentencia 188/2011 de 4 de julio, y que el Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva, debidamente motivada y fundamentada conforme a las reglas del debido proceso.

Ahora bien, en la presente acción de amparo se impugna en esencia la Sentencia 188/2011, que declaró probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el CMQBB S.R.L., impugnando la RA 948 de 3 de octubre de 2005 del SIRESE, pues el accionante por medio de su representante, aduce que la misma vulnera el derecho al debido proceso en sus  elementos  congruencia  y  motivación,  alegando  que  dicha Sentencia: 1) Omitió pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por las partes, pues la problemática impugnada por el recurrente del contencioso, se refería a saber si la Administración Pública puede o no modificar unilateralmente un contrato de suministro de energía, pero la Sentencia impugnada por esta vía tutelar, no respondió este aspecto, más bien se limitó a señalar que la asignación en la categoría “Gran Demanda” en el contrato de 17 de enero de 2001, era un error atribuible a la ELFEC S.A.; 2) Incluyó en el análisis, aspectos no discutidos ni cuestionados por las partes, puesto que la demanda contenciosa administrativa se planteó sobre la base de dos aspectos impugnados que son la inmutabilidad de los contratos de suministro de energía eléctrica y la inconsistencia técnica de las categorías establecidas por la Resolución SSDE 162/2001; sin embargo, los Ministros demandados sustentaron su fallo en el procedimiento de recategorización, aspecto que nunca fue discutido en la demanda contenciosa administrativa; 3) Carece de la suficiente motivación necesaria pues se limitó a describir la normativa y establecer la aplicación del procedimiento sin vincular la interpretación legal con los hechos y presupuestos fácticos de la problemática, principalmente en lo que respecta a la aplicación de un esquema de régimen definitivo sin que haya  concluido  el  régimen  transitorio  como  estipulaba  el  DS 25786;  y, 4) Carece de la suficiente motivación en cuanto a la consideración que hace de Sentencias Constitucionales emitidas como emergencia de acciones de inconstitucionalidad concreta, ya que las considera contradictorias, a pesar de que no lo son (SSCC 0086/2002 y 0107/2004) y les da un alcance no previsto, pues éstas en ningún momento afirman o niegan la aplicación del Sistema de Clasificación de Naciones Unidas.

La respuesta del Superintendente General a la demanda contenciosa administrativa radica en: 1) Que la vinculatoriedad de un acuerdo contractual es inoponible a un mandato que surge del ejercicio de una potestad administrativa que persigue, a diferencia del interés circunstancial de los contratantes, la prestación de un servicio público; y, 2) La corrección que la ELFEC S.A., realizó de la categorización del Centro Médico obedece a los criterios fijados por la RA 162/2001, así como la Clasificación Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, por ende se afirma que mal puede pretender la Empresa mantener un contrato al margen de las normas nacionales y supranacionales citadas.

Analizada la Sentencia, objeto de impugnación a través de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que efectivamente la misma resultó evasiva de los verdaderos puntos de controversia sometidos por las partes dentro del proceso contencioso administrativo; pues, como se evidencia en los puntos I.1 al I.3 del resumen efectuado por esta Sala en miras a analizar la Sentencia impugnada, se evidencia que en lugar de ingresar realmente al objeto de controversia; es decir, dilucidar los alcances y límites existentes entre la facultad regulatoria del Estado y la potestad contractual que existe entre dos Empresas por un servicio público; lejos de asumir propiamente el fallo de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, una postura definitiva sobre el objeto central de la contención se limitó de manera evasiva a tratar de justificar su fallo con Sentencias Constitucionales que en ningún momento asumieron una postura sobre la problemática en el fondo. Así cabe recordar inicialmente que la SC 0086/2002 de 8 de octubre, al declarar la constitucionalidad de la Resolución de la Superintendencia de Electricidad SSDE 162/2001 de 31 de octubre, señaló: “…la Superintendencia no ha establecido una obligación prescindiendo de una ley que la respalde ni desconoce el carácter industrial de sus actividades; por el contrario, al aplicar la clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, ha tomado como base técnica las normas de esa Organización así como sus recomendaciones expedidas en sus diferentes instrumentos de carácter internacional, teniendo en cuenta que Bolivia ha suscrito la Carta de las Naciones Unidas de 26 de junio de 1945, aprobada por Ley de 2 de octubre de 1945 y ratificada por el gobierno de Bolivia el 14 de noviembre de 1945. De ahí que al haber tomado como referencia tales normas, en la Resolución Administrativa impugnada, no significa contradicción alguna a las normas de la Constitución Política del Estado, que los recurrentes suponen han sido vulneradas”; por otro lado y posteriormente, la SC 0107/2004 de 4 de octubre, no ingresó al fondo de la problemática al indicar que la supuesta inconstitucionalidad de la RA SSDE 044/2004 de 30 de enero, no puede ser estudiada a través del presente recurso, al constituir el acto administrativo impugnado en el recurso de revocatoria dentro del que se ha planteado el incidente de inconstitucionalidad; pues estableció que: “…la Resolución Administrativa de referencia -cuya inconstitucionalidad se demanda a través del presente recurso- constituye un acto administrativo y no una norma jurídica de alcance general, por lo cual no forma parte de las disposiciones que pueden ser objeto de este recurso de inconstitucionalidad, toda vez que no se trata de una ley, un decreto o una resolución que pueda ser aplicada en el fallo final que se adopte en el recurso de revocatoria en trámite, sino que precisamente es la decisión objetada y cuestionada en dicho recurso de revocatoria interpuesto por la ahora recurrente. En consecuencia, la Resolución Administrativa 044/2004 de 30 de enero no es una norma jurídica que pueda someterse al control de constitucionalidad mediante la presente acción, lo que significa que no existe una de las condiciones esenciales previstas por el art. 59 de la LTC, para la procedencia de este recurso en relación a la merituada Resolución, motivo por el que no es posible ingresar al análisis de su presunta inconstitucionalidad”. En ese sentido se evidencia que dicha Sentencia Constitucional en ningún momento se pronunció sobre la constitucionalidad de dicha norma regulatoria ni tampoco estableció los parámetros para definir las tarifas de consumo de energía, pues al realizar el control de constitucionalidad de las otras normas impugnadas en el recurso (DS 27302 de 23 de diciembre de 2003), no se ha pronunciado o definido sobre alguna contradicción normativa entre normas de derecho interno e Internacionales, así tampoco en ninguna de las Sentencias glosadas se asumió una postura sobre la problemática discutida por las partes dentro del proceso contencioso administrativo; por todo ello, se evidencia un actuar incongruente de las autoridades demandadas, pues utilizaron argumentos evasivos para resolver la problemática principal del proceso contencioso administrativo y además escudaron su decisión dando un alcance erróneo a Sentencias Constitucionales.

Asimismo, se evidencia que la Sentencia impugnada, se pronunció sobre el procedimiento de recategorización, para afirmar que para efectuar el cambio de categorías, previamente debió observarse si existía modificación del patrón de consumo por más de seis meses consecutivos; sin embargo, ese no era el centro de discusión de la demanda contenciosa administrativa, sino más bien -como se dijo con anterioridad-, la dilucidación de la potestad regulatoria frente a la celebración del contrato privado. Por los aspectos referidos, se evidencia una Sentencia que adolece de la congruencia necesaria y que además por tal motivo se halla inmotivada; pues no exteriorizó adecuadamente los motivos o razonamientos por los cuales llegó a declarar probada la demanda contenciosa administrativa.