SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2014
Fecha: 10-Abr-2014
a)
Asimismo, sostiene que la empresa CMQBB S.R.L., efectuó su exposición básicamente sobre dos argumentos: a) La inmutabilidad de los contratos de suministro de energía eléctrica; y, b) La inconsistencia técnica de las categorías establecidas por la RA 162/2001 de 31 de octubre; empero, las autoridades demandadas en dicho fallo incluyeron aspectos que no fueron debatidos por las partes, refiriéndose al procedimiento de categorización, que fue determinante para la decisión de declarar probada la demanda a favor del citado Centro Médico, atentando absolutamente a los intereses y derechos del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, así se tiene en la conclusión octava del considerando quinto de la Sentencia 188/2011.
Además vulnera el derecho a la defensa, toda vez que al no haber sido parte de la litis los aspectos referidos al procedimiento y plazo para proceder a la recategorización automática, su inclusión privó a la Superintendencia General del SIRESE a exponer sus argumentos y aclarar los alcances de las disposiciones de la RA 162/2001, así como la inaplicabilidad de las normas invocadas.
De igual manera, considera que las autoridades demandadas, efectúan una incorrecta aplicación de las normas desconociendo su deber de realizar una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico sectorial, pues en dicha Sentencia, señalan que el esquema de régimen y las categorías y procedimientos establecidos en el numeral 2.1 y 2.5, no entraron en vigencia por disposición del Decreto Supremo (DS) 25786 de 25 de mayo de 2000, dado que el esquema de transición debía ser aplicado por un periodo de hasta ocho años, de lo que observan ausencia en la vinculación de la interpretación legal con los hechos y presupuestos fácticos a los cuales ese razonamiento se aplica; en este punto, la Sentencia se limita a describir la normativa y establecer la aplicación del procedimiento y el plazo de seis meses sin identificar los prepuestos del caso concreto.
Finalmente, señala que ni el DS 27302 ni la RA 044/2004, tienen por objeto regular la asignación de categorías tarifarias de usuarios, cuyo aspecto consideran que fue confundido por las autoridades demandadas, cometiendo un grave error al afirmar la aplicación preferente de la SC 0107/2004 de 4 de octubre, puesto que tiene otro objeto.
Ramiro José Guerrero Peñaranda, actual Fiscal General del Estado, mediante informe cursante de fs. 748 a 752 vta., refirió: a) La Sentencia 188/2011, se encuentra suficientemente motivada y sobre todo es congruente; pues, señalando jurisprudencia constitucional, manifiesta que en sus fundamentos jurídicos glosa con detalle cada una de las ponencias realizadas por la entonces Superintendencia General del SIRESE, el fallo contiene armonía, lo cual implica una concordancia o conexitud entre la fundamentación y la parte dispositiva; b) El accionante incurre en contradicciones en la presente acción de defensa; sin embargo, en el fondo lo que pretende es que la jurisdicción constitucional, en el ejercicio de sus facultades reconocidas por la Constitución y las leyes, deje sin efecto la Sentencia 188/2011, para que la jurisdicción ordinaria emita una nueva resolución; y, c) En la presente acción, se debe demostrar la relación de los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o que no fueron practicadas, o en su caso la interpretación discrecional o arbitraria de las pruebas producidas; por otro lado, debe argumentar que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia, habría podido tener incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones.
De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecte materialmente el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
El CMQBB S.R.L., recurrente del proceso contencioso, impugnó en esa vía: a) Que no existía para la Administración Pública la potestad de recategorizar aquello que ya había sido dispuesto de manera contractual; y, b) No existe una ley que habilite a la Administración Pública a la recategorización, por ende el proceder de la ELFEC S.A., sobre la base de un instructivo de la Superintendencia de Electricidad es ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
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