SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2014

Fecha: 10-Abr-2014

denegó

La Sala de Turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 63/2013 de 22 de octubre, cursante de fs. 761 a 766, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Evidencian que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a través de su apoderado, interpuso un recurso directo de nulidad contra las autoridades demandadas, que mediante SCP 1099/2012 de 6 de septiembre, fue declarado infundado, realizando una diferenciación de los casos en los que se puede interponer el recurso directo de nulidad y en qué casos se puede interponer el amparo constitucional, indicando que en cuanto se refiere a la competencia, debe reclamarse la misma a través de los procesos judiciales y administrativos, y agotados los mismos, si existe vulneración a derechos, corresponde al amparo constitucional y no al recurso directo de nulidad; sin embargo, la Sentencia referida no determina que existen derechos vulnerados, en consecuencia es válida en éste caso para efectos de la suspensión del plazo de los seis meses; por lo que se procedió a la admisión de la presente acción; b) De la lectura de la Sentencia 188/2011, advierten que si bien no es larga y ampulosa, ésta es absolutamente clara en su determinación y fundamentos, pues en principio efectúa una relación exacta de los hechos controvertidos, luego de los puntos específicos reclamados a través de la demanda contencioso administrativa para realizar un análisis de ocho puntos, expresando que debe ser aplicado lo dispuesto en la segunda Sentencia Constitucional, por ser la “posterior” y además por contener mayores elementos argumentativos que otorgan claridad a la decisión (SSCC 0086/2002 y 0107/2004); c) La Resolución cuestionada es congruente, toda vez que asume una determinación que mantiene el criterio en la parte considerativa y la parte resolutiva, no existiendo falta de congruencia y motivación, que permita ingresar al Tribunal de garantías en la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba realizados en la jurisdicción ordinaria; d) No es evidente que exista falta de motivación, pues la demanda principal, no tiene por objeto establecer la validez o invalidez del contrato ya sea total o parcial, sino la modificación de categorización de tal modo que el Tribunal Supremo de Justicia no estaba obligado a explicar y citar jurisprudencia relacionada a la validez o efectos de los contratos; e) Con relación a la denuncia de haber emitido un fallo ultra o citra petita, sostiene que existe un procedimiento de observación del consumo por el tiempo de seis meses a efectos de establecer la recategorización; por ello, citan el Fundamento Jurídico III.4 de la SCP 1099/2012, extrayendo de la misma que el control de legalidad efectuado por los jueces y tribunales administrativos otorga a los mismos, la competencia de determinar y dimensionar los alcances de sus fallos, facultad inherente a todo órgano judicial, por ello indican que corresponde declarar infundado el recurso directo de nulidad; y, f) El ahora Tribunal Supremo de Justicia aplicó las normas que rigen la problemática planteada a través del proceso y la demanda contencioso administrativa, realizando un análisis completo de todos los fundamentos de ambas partes y de la prueba.