SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2014
Fecha: 10-Abr-2014
denegó
La Sala de Turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 63/2013 de 22 de octubre, cursante de fs. 761 a 766, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Evidencian que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a través de su apoderado, interpuso un recurso directo de nulidad contra las autoridades demandadas, que mediante SCP 1099/2012 de 6 de septiembre, fue declarado infundado, realizando una diferenciación de los casos en los que se puede interponer el recurso directo de nulidad y en qué casos se puede interponer el amparo constitucional, indicando que en cuanto se refiere a la competencia, debe reclamarse la misma a través de los procesos judiciales y administrativos, y agotados los mismos, si existe vulneración a derechos, corresponde al amparo constitucional y no al recurso directo de nulidad; sin embargo, la Sentencia referida no determina que existen derechos vulnerados, en consecuencia es válida en éste caso para efectos de la suspensión del plazo de los seis meses; por lo que se procedió a la admisión de la presente acción; b) De la lectura de la Sentencia 188/2011, advierten que si bien no es larga y ampulosa, ésta es absolutamente clara en su determinación y fundamentos, pues en principio efectúa una relación exacta de los hechos controvertidos, luego de los puntos específicos reclamados a través de la demanda contencioso administrativa para realizar un análisis de ocho puntos, expresando que debe ser aplicado lo dispuesto en la segunda Sentencia Constitucional, por ser la “posterior” y además por contener mayores elementos argumentativos que otorgan claridad a la decisión (SSCC 0086/2002 y 0107/2004); c) La Resolución cuestionada es congruente, toda vez que asume una determinación que mantiene el criterio en la parte considerativa y la parte resolutiva, no existiendo falta de congruencia y motivación, que permita ingresar al Tribunal de garantías en la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba realizados en la jurisdicción ordinaria; d) No es evidente que exista falta de motivación, pues la demanda principal, no tiene por objeto establecer la validez o invalidez del contrato ya sea total o parcial, sino la modificación de categorización de tal modo que el Tribunal Supremo de Justicia no estaba obligado a explicar y citar jurisprudencia relacionada a la validez o efectos de los contratos; e) Con relación a la denuncia de haber emitido un fallo ultra o citra petita, sostiene que existe un procedimiento de observación del consumo por el tiempo de seis meses a efectos de establecer la recategorización; por ello, citan el Fundamento Jurídico III.4 de la SCP 1099/2012, extrayendo de la misma que el control de legalidad efectuado por los jueces y tribunales administrativos otorga a los mismos, la competencia de determinar y dimensionar los alcances de sus fallos, facultad inherente a todo órgano judicial, por ello indican que corresponde declarar infundado el recurso directo de nulidad; y, f) El ahora Tribunal Supremo de Justicia aplicó las normas que rigen la problemática planteada a través del proceso y la demanda contencioso administrativa, realizando un análisis completo de todos los fundamentos de ambas partes y de la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
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