SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2014

Fecha: 10-Abr-2014

i)

Jorge Isaac von Borries Méndez, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 435 a 439, manifiesta: i) El accionante, simplemente se limitó a exponer una relación de los hechos fácticos y procesales, omitiendo fundamentar la relevancia constitucional para que el Tribunal de garantías pueda ingresar al análisis; y, ii) Hace notar que el Tribunal de garantías no valora prueba alguna, tampoco interpreta ni aplica la normativa; merced a ello y señalando jurisprudencia constitucional, indica que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas y solo en caso de no ser corregida por la misma autoridad ordinaria y se advierta afectación de algún derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, cumpliendo los requisitos que deben efectuar de conformidad a las SSCC 0085/2006-R, 0083/2010-R, 0492/2011-R -entre otras- corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar una nueva interpretación.

Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros en representación legal del CMQBB S.R.L., mediante memorial cursante de fs. 588 a 591 vta., señaló: i) Antes de interponer la presente acción, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, interpuso un recurso directo de nulidad, el mismo que fue denegado con el argumento de que la competencia debería ser tratada a través de la acción de amparo constitucional, por lo que al haber sido planteada la misma después de dos años de la emisión de la Sentencia señalada, debió haber sido rechazada in límine, toda vez que la Constitución establece un plazo para su interposición, que es de seis meses a partir de la notificación del hecho que indica como ilegal; ii) La Resolución es totalmente congruente, puesto que impone que la ELFEC S.A. y según lo demandado por su parte, proceda ha aplicar en relación a la institución de salud, con carácter retroactivo al mes de noviembre de 2001, los términos para la aplicación de tarifas por consumo de energía eléctrica definidos en el contrato suscrito entre ambas entidades el 17 de abril de 2001, lo que significa que la Sentencia 188/2011, se pronunció respecto de lo demandado y esencialmente hizo respetar el contrato firmado; iii) La Resolución cuestionada contiene fundamentación y existe total congruencia en ella, puesto que resolvió lo que ha sido demandado por su parte y en caso de no haberse pronunciado sobre algún aspecto, no puede ser reclamado por la parte accionante; iv) Indica que “los principios para la fijación de precios establecidos por la Ley de Electricidad, no contemplan la recategorización para establecer los mismos. Era permitido a la Superintendencia de Electricidad, el reglamentar la forma de establecer precios y tarifas de la electricidad desde su generación, el transporte, hasta la distribución al consumidor, conforme los arts. 51, 52, 54 de la Ley y conexos. Lo que no estaba permitido al Superintendente de Electricidad, ni a la Administración estatal, es que de forma contraria a las normas citadas y a título de reglamentarse las mismas, se permitan evacuar las SSDE 183/1999 y 162/2001, que en relación a las recategorizaciones nada tienen que ver con la Ley de Electricidad, a la que más bien contravienen, y violan totalmente el contrato de suministro” (sic); por ello coligen que no existe incorrecta interpretación de la RA 162/2001 y de las SSCC 0086/2002 y 0107/2004; y, v) Refiere jurisprudencia constitucional, por la cual determina que es posible revisar la valoración de la prueba.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional, ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico- argumentativas de las autoridades judiciales; por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas para vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

Por su parte, la Sentencia 188/2011, se sustenta en los siguientes argumentos: i) La Resolución Administrativa emitida por el SIRESE, que fue impugnada por el CMQBB S.R.L., mediante la demanda contencioso-administrativa apreció como válidos los argumentos de la Superintendencia de Electricidad, según los cuales la ELFEC S.A., hizo bien en dejar unilateralmente sin efecto el contrato que, para fines de cobranza por el servicio de suministro de energía eléctrica, suscribió con la institución demandante que presta servicios de salud, pues, según su criterio, tal cambio era legítimo porque se basó en pautas o guías que figuran en la denominada "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas", esa decisión del SIRESE, afirma la Sentencia impugnada “...se basó en lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 86 de 8 de octubre de 2002 que, a tiempo de declarar improbado el recurso indirecto o incidental planteado por el Centro Médico Boliviano Belga contra las determinaciones de la Superintendencia de Electricidad, manifestó que el hecho de haber ELFEC anulado el contrato que suscribió con dicho Centro, tuvo como base técnica la indicada Clasificación de las Naciones Unidas”. Posteriormente, la Sentencia impugnada aduce que ante la interposición de otro recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto en La Paz contra la Superintendencia de Electricidad por haber aplicado nuevas tarifas para cobranzas por la Empresa de Electricidad de la Paz S.A. (ELECTROPAZ S.A.), el mismo Tribunal Constitucional emitió la SC 0107/2004 de 4 de octubre, en la cual, sin hacer mención alguna a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas, explicó que las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Electricidad son actos administrativos que no tienen el carácter propio de una norma jurídica de carácter general; razón por la cual, las determinaciones de esa naturaleza no deben someterse al control de constitucionalidad. Aclaró que los precios máximos de distribución para tarifas por consumo de energía eléctrica se rigen por las establecidas en los arts. 49, 51 y 52 de la Ley de Electricidad (LEc) y por los arts. 42 y 45 del Reglamento de Precios y Tarifas, por ello concluyó la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “Existiendo dos Sentencias constitucionales opuestas entre sí, se llega al convencimiento de ser aplicable únicamente la segunda, no precisamente por ser posterior a la primera, sino por haber explicado con suma claridad las razones por las cuales, para los fines de cobranza por servicio de suministro de energía eléctrica, no rige la pauta establecida por la indicada Clasificación de las Naciones Unidas sino nuestro propio ordenamiento nacional interno”; ii) De acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, el CMQBB S.R.L. suscribió el contrato de referencia en 1990, según el cual la ELFEC S.A. le otorgó la categoría de "Servicio Industrial Grande", lo cual implica que, desde el 13 de julio de 1990, fecha de la suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica, el mencionado Centro Médico fue clasificado como industrial. “Dicha calificación no fue modificada por ELFEC sino el año 2000 en el que estableció un nuevo sistema de facturación. Ese nuevo sistema impuso otro régimen de tarifas con la creación de tres categorías que corresponden al siguiente detalle: a) Pequeñas Demandas, para potencias iguales o menores a 10KW; b) Medianas Demandas, para potencias mayores a 10KW y = o menores a 50KW; c) Grandes Demandas, para potencias mayores a 50KW. Bajo ese nuevo sistema de facturación, ELFEC comunicó al indicado Centro Médico que fue clasificado en la categoría de Gran Demanda, suscribiendo por ello un nuevo contrato el 17 de abril de 2001 entre ambas instituciones. De lo expuesto se desprende que ELFEC de 1990 a 2001 no observó que dicho Centro Médico se encontraba en una categoría que no le correspondía de acuerdo a su actividad, error que es atribuible solamente a ELFEC”, en atención a ello con posterioridad, mediante nota 1234 de 30 octubre de 2001, la ELFEC S.A. clasificó a ese Centro Médico en la Categoría General, explicando que la anterior era incorrecta según lo indicado en la Clasificación Industrial Internacional de las Naciones Unidas, aplicada mediante RA 162/2001 de 31 de diciembre (fs. 402 del Anexo 1), lo cual implica que la ELFEC S.A., después de once años, descubre que el CMQBB S.R.L. no debía estar en la categoría asignada, procediendo a ubicarla en la Categoría General según la clasificación establecida en la mencionada RA 162/2001; al respecto, “…cabe indicar que dicha Resolución Administrativa es válida, obligatoria y exigible a partir del día de su notificación o publicación, porque no fue declarada inconstitucional por la Sentencia Constitucional Nº 86 de 8 de octubre de 2002, ni tampoco puede ser calificada como nula, porque la Sentencia Constitucional Nº 107 de 21 de enero de 2004 aclaró que las Resoluciones Administrativas emitidas por las Superintendencias del Sistema de Regulación Sectorial tienen el carácter de actos administrativos. Por ello, es aplicable la disposición contenida en el punto 2.5 de la 'Norma para Aplicación de Tarifas de Distribución' establecida por la indicada Resolución Administrativa Nº 162 de 31 de octubre de 2001 que, en lo concerniente al cambio de categoría al consumidor, explica que tal cambio 'se efectuará en forma automática si se observa una modificación del patrón de consumo por más de 6 meses consecutivos. La recategorización se realizará de acuerdo a la clasificación detallada en los puntos 2.1 al 2.3 a partir del séptimo mes de observado el cambio en el consumo deberán pagar para cada uno de los meses restantes hasta octubre inclusive'. Por otra parte, el punto 7.3 de la indicada norma señala que 'la categorización de los consumidores antiguos en el periodo de transición se realizará considerando distintas combinaciones entre categorías antiguas y de las denominadas categorías de transición, que serán establecidas en la estructura tarifaria de partida'”; y, iii) Argumentos por los que concluye la Sentencia impugnada que: “…para efectuar el cambio de categorías, previamente debió observarse si existía modificación del patrón de consumo por más de seis meses consecutivos y, sólo después del séptimo mes de haberse detectado el cambio percibido, proceder a la recategorización automática establecida por la Resolución Administrativa Nº 162 de 31 de diciembre de 2001 emitida por la Superintendencia de Electricidad que dispuso que se aplique la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas”.