SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0682/2014
Fecha: 10-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga S.R.L. (CMQBB S.R.L.) de Cochabamba, impugnó la Resolución Administrativa (RA) 948 de 3 de octubre de 2005, dictada por la entonces Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), en torno a una decisión sobre cambio de categoría respecto al consumo de energía eléctrica, dispuesta por la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba S.A. (ELFEC S.A.); los ex-Ministros de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictaron la Sentencia 188/2011 de 4 de julio, declarando probada la demanda interpuesta disponiendo que la ELFEC S.A. debería aplicar a la mencionada institución de salud, con carácter retroactivo al mes de noviembre de 2001, los términos de aplicación de tarifas por consumo de energía eléctrica definidos en el contrato suscrito entre ambas entidades el 17 de abril de 2001, que a criterio suyo con dicha determinación se han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de motivación y congruencia.
En ese sentido, argumenta que la Sentencia 188/2011, no se pronuncia sobre el aspecto más importante en el cual giraba el proceso contencioso administrativo, que es la inmutabilidad de la situación jurídica generada a partir de la suscripción de un contrato entre la ELFEC S.A. y el CMQBB S.R.L., en su condición de usuario; vale decir, que el objeto de la litis radicó en la posibilidad o no de modificar unilateralmente por la administración pública un contrato de suministro de energía eléctrica suscrito con un usuario; por ello, sostienen que la Sentencia referida no analiza de forma clara, precisa y concreta sobre la cuestión planteada por las partes, careciendo de motivación y de congruencia, es más, consideran que su fundamentación es insuficiente, arbitraria, carente de razonabilidad y contraria a los principios constitucionales e incluso realiza una incorrecta valoración de los hechos, pues en las conclusiones quinta y sexta expresa que la asignación de la categoría “Gran Demanda” en el contrato de 17 de enero de 2001, era un error atribuible a ELFEC S.A. y que luego de once años advirtió dicho error.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- I.3.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
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