SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2014
Fecha: 10-Abr-2014
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega que, se encuentra detenido por incumplimiento a la asistencia familiar a favor de sus hijos; sin embargo, señala que llego a una conciliación con la madre de sus hijos y en merito a ello, suscribió con el abogado apoderado de la misma, un acuerdo conciliatorio, realizando así un depósito a la cuenta del mandante de Bs15 000.-, y la misma fecha solicito a la autoridad demandada la homologación del documento conciliatorio y su libertad, la cual fue denegada con el argumento de que no se tiene poder suficiente para dicho efecto; posteriormente la parte “demandante” subsano dicho instrumento notarial complementándolo y solicitando nuevamente la homologación y su libertad, pero la Jueza Primera de Instrucción de Familia, también rechazo su pretensión, argumentando esta vez que, no es posible que un mismo poder se encuentren nuevas atribuciones.
Ahora bien, corresponde a éste Tribunal, ingresar a analizar y ponderar la decisión de la autoridad demandada atribuyendo un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso concreto y a interpretación de la jurisprudencia citada como al desarrollado del contenido en los Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este sentido, se tiene que el accionante, suscribió un acuerdo conciliatorio con el abogado apoderado de la madre de sus hijas; documento que presento ante la autoridad jurisdiccional para su respectiva homologación en busca de su libertad, misma que fue rechazada por la Jueza demanda con el argumento de que el poder notarial otorgado al abogado, no le faculta ni atribuye a realizar conciliaciones sobre montos de asistencia familiar; determinación jurisdiccional que en primera instancia fue asumida y consentida por el accionante.
Ahora bien, según informan los datos del proceso, el abogado apoderado en cumplimento a la determinación de la autoridad ahora demandada, mediante memorial, presento un poder notarial complementado, subsanando así la observación de la Jueza Primera de Instrucción de Familia y haciendo notar que no se opone al mandamiento de libertad, paralelamente el accionante solicitó su libertad; sin embargo, la autoridad demandada nuevamente negó la solicitud de homologación con el argumento de que es imposible insertarse nuevas facultades al primer poder ya que un mismo instrumento notarial no puede tener diferentes mandatos.
En este sentido, se entiende que el derecho a la libertad de Carlos Vargas Fuentes, que se encuentra restringido por el incumplimiento de un deber constitucional como es el pago de asistencia familiar y que la decisión jurisdiccional a decir de la autoridad demandada es precautelando los derechos de los menores de edad y de la madre a decir de la autoridad demandada; sin embargo de ello, no es menos cierto que existe un documento público complementado que nació a la vida jurídica y que tiene el valor legal hasta que el mismo sea declarado nulo o no valido por autoridad competente, esto será a partir -en su caso- de resultados que arroje una investigación en base a pericias técnicas; hasta la concretización de éste resultado técnico y el pronunciamiento por ese efecto de una autoridad competente, la libertad de un ciudadano en este caso del accionante, no puede estar limitado y condicionado, ya que efectivamente cursa en el proceso bajo la dirección de la autoridad demandada, un acuerdo conciliatorio que beneficia a los menores de edad y un documento público emanado por la autoridad competente del cual se presume su licitud hasta que se demuestre lo contrario, si bien es un tema formal, este aspecto no puede estar por encima de la vigencia material de un derecho fundamental como es la libertad del accionante quien inclusive ya ha realizado un depósito en cumplimiento justamente del acuerdo conciliatorio suscrito con el mandante de la madre de sus hijos.
Consiguientemente, el razonamiento de la autoridad demanda, no a partido de la Constitución, sino más bien, de un razonamiento formal que ha conllevado a la dilación respecto a la situación jurídica del accionante a quien en todo caso, se le ha colocado en un estado de incertidumbre, pues la ponderación que realizo la autoridad jurisdiccional precautelando los intereses de la madre, no pueden estar por encima -en las circunstancias del caso concreto- del derecho a la libertad del privado de libertad, pues en todo caso, debe interpretarse siempre a lo favorable y extensivo sobre el derecho fundamental que se encuentra de por medio y en caso de que paralelamente exista una duda como en el presente caso, no existe impedimento u óbice legal de que la autoridad demandada como así pretendió en su oportunidad, remita antecedentes de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Público, para la apertura de una investigación que pueda dar luces exactas y objetivas, sobre la “posible” utilización de un instrumento “presuntamente falso” o irregular a decir de la autoridad demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- postulados en virtud de los cuales, se genera un Estado Constitucional de Derecho caracterizado por la vigencia plena de derechos fundamentales individuales y colectivos en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el valor supremo e ideal del Estado: El vivir bien
- i)
- Fragmento 11
- quedando también claramente establecido que, el debido proceso es objeto de tutela vía acción de libertad -en el proceso penal- aun los hechos denunciados no se encuentren vinculadas directamente con el derecho a la libertad.
- Fragmento 13
- III.2.
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión
- la superación de una concepción ius-positivista y formalista del sistema jurídico, e implica la adopción de postulados jurídicos enmarcados en cánones constitucionales no solamente destinados a limitar el poder, sino fundamentalmente direccionados a consagrar y consolidar la vigencia material de los derechos fundamentales
- Bajo este paraguas jurisprudencial, el Tribunal Constitucional Plurinacional asume el desafío de destrozar las prácticas formalistas que reproducen el sistema colonial, bajo un mandato fundamental del constituyente a partir de la norma jurídica directamente aplicable como es la Constitución, siempre en busca de la eficacia de los derechos y garantías constitucional; así, encontramos el reflejo de la efectividad de su función traducida en: “velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; en consonancia con ello, el razonamiento de las autoridades que imparten justicia debe partir de la Constitución, pues estos se constituyen en los garantes primarios de la misma y de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, claro está, su tarea interpretativa y sus decisiones deben obedecer, a una efectiva “ponderación” en cada caso concreto.
- III.3. La celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y el denominado hábeas corpus traslativo
- para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2° Anular