SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2014

Fecha: 10-Abr-2014

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante alega que, se encuentra detenido por incumplimiento a la asistencia familiar a favor de sus hijos; sin embargo, señala que llego a una conciliación con la madre de sus hijos y en merito a ello, suscribió con el abogado apoderado de la misma, un acuerdo conciliatorio, realizando así un depósito a la cuenta del mandante de Bs15 000.-, y la misma fecha solicito a la autoridad demandada la homologación del documento conciliatorio y su libertad, la cual fue denegada con el argumento de que no se tiene poder suficiente para dicho efecto; posteriormente la parte “demandante” subsano dicho instrumento notarial complementándolo y solicitando nuevamente la homologación y su libertad, pero la Jueza Primera de Instrucción de Familia, también rechazo su pretensión, argumentando esta vez que, no es posible que un mismo poder se encuentren nuevas atribuciones.

Ahora bien, corresponde a éste Tribunal, ingresar a analizar y ponderar la decisión de la autoridad demandada atribuyendo un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso concreto y a interpretación de la jurisprudencia citada como al desarrollado del contenido en los Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este sentido, se tiene que el accionante, suscribió un acuerdo conciliatorio con el abogado apoderado de la madre de sus hijas; documento que presento ante la autoridad jurisdiccional para su respectiva homologación en busca de su libertad, misma que fue rechazada por la Jueza demanda con el argumento de que el poder notarial otorgado al abogado, no le faculta ni atribuye a realizar conciliaciones sobre montos de asistencia familiar; determinación jurisdiccional que en primera instancia fue asumida y consentida por el accionante.

Ahora bien, según informan los datos del proceso, el abogado apoderado en cumplimento a la determinación de la autoridad ahora demandada, mediante memorial, presento un poder notarial complementado, subsanando así la observación de la Jueza Primera de Instrucción de Familia y haciendo notar que no se opone al mandamiento de libertad, paralelamente el accionante solicitó su libertad; sin embargo, la autoridad demandada nuevamente negó la solicitud de homologación con el argumento de que es imposible insertarse nuevas facultades al primer poder ya que un mismo instrumento notarial no puede tener diferentes mandatos.

En este sentido, se entiende que el derecho a la libertad de Carlos Vargas Fuentes, que se encuentra restringido por el incumplimiento de un deber constitucional como es el pago de asistencia familiar y que la decisión jurisdiccional a decir de la autoridad demandada es precautelando los derechos de los menores de edad y de la madre a decir de la autoridad demandada; sin embargo de ello, no es menos cierto que existe un documento público complementado que nació a la vida jurídica y que tiene el valor legal hasta que el mismo sea declarado nulo o no valido por autoridad competente, esto será a partir -en su caso- de resultados que arroje una investigación en base a pericias técnicas; hasta la concretización de éste resultado técnico y el pronunciamiento por ese efecto de una autoridad competente, la libertad de un ciudadano en este caso del accionante, no puede estar limitado y condicionado, ya que efectivamente cursa en el proceso bajo la dirección de la autoridad demandada, un acuerdo conciliatorio que beneficia a los menores de edad y un documento público emanado por la autoridad competente del cual se presume su licitud hasta que se demuestre lo contrario, si bien es un tema formal, este aspecto no puede estar por encima de la vigencia material de un derecho fundamental como es la libertad del accionante quien inclusive ya ha realizado un depósito en cumplimiento justamente del acuerdo conciliatorio suscrito con el mandante de la madre de sus hijos.

Consiguientemente, el razonamiento de la autoridad demanda, no a partido de la Constitución, sino más bien, de un razonamiento formal que ha conllevado a la dilación respecto a la situación jurídica del accionante a quien en todo caso, se le ha colocado en un estado de incertidumbre, pues la ponderación que realizo la autoridad jurisdiccional precautelando los intereses de la madre, no pueden estar por encima -en las circunstancias del caso concreto- del derecho a la libertad del privado de libertad, pues en todo caso, debe interpretarse siempre a lo favorable y extensivo sobre el derecho fundamental que se encuentra de por medio y en caso de que paralelamente exista una duda como en el presente caso, no existe impedimento u óbice legal de que la autoridad demandada como así pretendió en su oportunidad, remita antecedentes de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Público, para la apertura de una investigación que pueda dar luces exactas y objetivas, sobre la “posible” utilización de un instrumento “presuntamente falso” o irregular a decir de la autoridad demandada.