SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2014
Fecha: 10-Abr-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, estima como vulnerados los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a quesiendo aprehendido ilegalmente por una orden emitida por larepresentante del Ministerio Público y haciendo conocer tal circunstancia al Juez de primera instancia, éste no se pronunció sobre la legalidad o ilegalidad de la misma, derivando en una Resolución de detención preventiva y apelado dicho fallo, los Vocales demandados devolvieron antecedentes para que previamente sea resuelto por el juez cautelar a cargo del control jurisdiccional de la causa.
Ahora bien, en la audiencia pública para la consideración de medidas cautelares de carácter personal de 21 de agosto de 2011, el abogado de la defensa, solicitó la palabra al Juez que conocía la causa, refiriendo que “…conforme la sentencia constitucional la parte imputada tienen incidentes inherentes a la situación jurídica del Sr. Alejandro Asbun por lo cual como corresponde vamos a plantearlos para que su autoridad los resuelva y para que se resuelvan con antelación a la audiencia de medidas cautelares, por lo que solicito se nos conceda el uso de la palabra para que nosotros podamos plantear los incidentes y se nos resuelva con antelación a las medidas cautelares” (sic).
Ante esa intervención en audiencia, el entonces Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, indicó que: “…de acuerdo a la solicitud de la defensa del imputado en aplicación del Art. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal los incidentes, excepciones y solicitudes de las partes que merezcan probar con documentación, deben tramitarse en la vía incidental corriendo en traslado alas partes otorgando el plazo previsto por ley y conforme indica el procedimiento en los Arts. Señalados, por lo que la suscrita autoridad no se pronuncia respecto al incidente de nulidad de notificación, nulidad de declaratoria de rebeldía y nulidad de haberse expedido los mandamientos en contra del imputado, en ese sentido se procede a dictar Resolución” (sic).
Conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que ante la existencia de una solicitud por parte del accionante, a través de su abogado defensor, sobre elplanteamiento de actividad procesal defectuosa respecto al pronunciamiento de la legalidad de su aprehensión, la autoridad judicial resuelva incluso antes de pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de detención preventiva impuesta,mediante la Resolución 485/2011 de 21 de agosto, en cuyo primer considerando, indicó que: “El abogado de la parte imputada en primera instancia interpone un incidente de nulidad respecto a actuaciones esta autoridad no se pronuncia al respecto en virtud al Art. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal, que se tramitará en la vía incidental…” (sic) pero, sin analizar la legalidad formal y material de la aprehensión, ni concluir sobre si las mismas fueron observadas a momento de hacerse efectiva la medida, dejando de lado su obligación de pronunciamiento y resolución previo al respecto antes del tratamiento y consideración de la medida cautelar de carácter personal.
Posteriormente los Vocales demandados, en la audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar, dictaron Resolución, disponiendo la suspensión de dicho acto procesal “…y correspondiente devolución de los antecedentes al juez natural para que imprima el trámite correspondiente respecto al incidente interpuesto que cursa en antecedentes, de conformidad a lo previsto por los Arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal…” (sic), fundando su decisión en que, habiéndose interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa no resuelta por la autoridad judicial de primera instancia, “…este tribunal no puede continuar con este acto procesal para considerar la apelación incidental de la medida cautelar, toda vez que el tratamiento y resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa es de previo y especial pronunciamiento…” (sic).
Respecto al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal,corresponde observar que devueltos los antecedentes y existiendo una determinación dispuesta por el Tribunal de alzada, la autoridad judicial no podía supeditar el control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión y la resolución previa de todos los incidentes presentados al respecto, a la realización de la audiencia conclusiva, porque la solicitud de la parte accionante se efectuó durante la audiencia de medidas cautelares y existía una orden expresa de un tribunal superior que le ordenaba resolver lo antes posible la misma,de ahí que se encuentra vulneradala garantía del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificacióny ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegaron
- Fragmento 6
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Control de legalidad de la aprehensión y actividad procesal defectuosa. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR