SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2014
Fecha: 10-Abr-2014
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante sus representantes, en audiencia reitera el contenido de su demanda y añade que el 15 de abril de 2013, obtuvo la cesación a la detención preventiva y recién el 30 del mismo mes pudo cumplir con las arbitrarias y excesivas medidas sustitutivas impuestas por la autoridad judicial. Señala que “necesita dinero, necesita comer, necesita mantener a sus hijos y necesita volver a su núcleo familiar” (sic), a cuyo efecto solicitó modificación de la medida sustitutiva a la detención preventiva el 1 de agosto de 2013; la misma que es rechazada por el Juez de la causa, mediante Resolución de 21 de agosto de 2013, bajo el argumento de encontrarse pendiente una resolución de apelación. Por lo que, se interpuso apelación contra la aludida Resolución sin que hasta el 6 de septiembre se resolviera lo formulado; interponiéndose acción de libertad que conminó al citado Juez remitir la apelación. No obstante, la referida autoridad judicial envía la referida apelación sin corregir las observaciones realizadas con anterioridad por el Tribunal de alzada, que exigía la remisión de fotocopias legalizadas en lugar de simples.
Denuncia que, el Juez de primera instancia, dilató la remisión del expediente al no subsanar las observaciones del Tribunal de apelación, siendo que hasta el 14 de octubre de 2013, este Tribunal no pronunció resolución en razón a que exigía fotocopias legalizadas y el referido Juez no expedía las mismas, incumpliéndose el plazo de veinticuatro horas para tramitar la apelación formulada contra la denegación de modificación de medidas cautelares.
En razón a ello, solicita se establezca responsabilidad contra la autoridad demandada por dilación de cumplimiento de los plazos procesales que involucran definición sobre la situación jurídica del imputado. Además de exigir “…la aplicación de la sentencia constitucional N° 542/2010 de fecha 12 de junio del año 2010…”.
Añade que, las autoridades judiciales pretenden “perjudicar” sus derechos, pues cursa en el expediente resolución de sobreseimiento a su favor emitida por el “Dr. Peralta de fecha 19 de diciembre”; “…Al existir el sobreseimiento se destruiría el primer argumento que es el 233 probabilidad de autoría por lo tanto merecía que se disponga su libertad pura y simple desde el año 2008 pero ningún juez en La Paz se animo a resolver esta situación…” (sic), vulnerándose el principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Ante su solicitud de modificación de medidas cautelares, el accionante anuncia que “…cuenta con domicilio, trabajo, familia, seis hijos un hijo menor que debe tener la misma edad que los años que el esta detenido…” (sic). Por lo que no correspondía rechazar la detención domiciliaria y permiso de jornada laboral; más aún si se considera que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0818/2012 y 0775/2012, establecen de “…forma expresa que una modificación de medida cautelar cuando esta pendiente una apelación no puede suspenderse ni puede basarse en un fundamento igual si no corresponde al Juez ingresar al fondo…”.
En ese sentido, solicita “…que en base a la prueba su autoridad ingrese al fondo y conceda la tutela disponiendo la libertad pura y simple y del señor José Germán Vaca Ortiz en base al sobreseimiento, los procedimientos abreviados, contrato de trabajo, domicilio, familia ya que todo acredita que el Sr. Vaca es de Villamontes, las mismas Sentencias Constitucionales han establecido que las medidas sustitutivas deben ser cumplidas en el lugar que el vivía y no debería haberse obligado a constituir un nuevo domicilio” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal
- Reparador, porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción
- La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege
- III.2. Sobre la presunción de veracidad
- tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material
- Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismo
- III.3.
- De lo previamente anotado, es posible extraer de forma evidente que la única autoridad habilitada por ley para revocar una resolución de sobreseimiento, se constituye en el fiscal superior jerárquico. Por consiguiente, la parte querellante, en caso de estar en desacuerdo con la resolución de sobreseimiento deberá interponer su impugnación ante el fiscal superior, para que proceda conforme a la norma citada.
- Asimismo, una vez presentada la resolución de sobreseimiento ante autoridad jurisdiccional, el Fiscal que emitió la resolución no cuenta con la facultad, conforme se desprende de las aludidas disposiciones del CPP, de revocar la misma o solicitar al juez de instrucción la revocatoria de ésta
- Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
- III.4. Análisis del caso concreto