SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2014
Fecha: 10-Abr-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada en la presente acción de libertad, se tiene que el accionante, considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en dilaciones indebidas para tramitar la apelación formulada contra la decisión que deniega conocer el fondo de su petición de modificación de medida sustitutiva; además de denunciar que el juez a quo, denegó la referida solicitud sin considerar que la jurisprudencia constitucional habilita efectuar una solicitud de modificación a la medida sustitutiva aun encontrándose pendiente la apelación contra Resolución que concede la cesación a la detención preventiva e impone medidas sustitutivas. Asimismo, la parte accionante, también expuso en la audiencia pública de esta acción tutelar, que en el expediente del proceso penal llevado en su contra cursa la resolución de sobreseimiento dictada a su favor por el Fiscal de Materia el 19 de diciembre de 2008; por lo que señalaría que corresponde su libertad pura y simple.
A este efecto, es importante tener presente que la acción de libertad permite a este Tribunal y a los Tribunales de garantías, ejercer un control tutelar integral de los hechos que son denunciados como vulneradores al derecho a la libertad; con la única finalidad de restituir el mismo. Debido a que en un Estado Constitucional de Derecho, se hace repugnante e intolerable que funcionarios públicos actúen al margen de la ley y de los derechos constitucionales para constituir hechos que denotan una conducta de desprecio hacia la condición humana de las personas; que permiten disminuir, y hasta a veces eliminar, aquellos elementos de dignidad que la Norma Suprema establece, a través de los derechos y garantías, para el ejercicio del poder punitivo del Estado.
De ese modo, la naturaleza reparadora de la acción de libertad permite a la jurisdicción constitucional subsanar las lesiones al derecho a la libertad consumadas, cuando el juez constitucional verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción. En consecuencia, este Tribunal sopesó que la denuncia de la parte accionante, respecto a guardar privación de libertad cuando corre una resolución de sobreseimiento en obrados; se constituye en un motivo de relevancia inconmensurable, desde el punto de vista constitucional, para ingresar al análisis de hechos que trascienden los supuestos denunciados en un primer plano y momento.
Dicha denuncia, formulada en audiencia y en presencia de la autoridad demandada, debió suponer un pronunciamiento de la parte demandada, a efecto de desvirtuar que el ahora accionante, estaría privado de libertad bajo la vigencia de una resolución de sobreseimiento. Puesto que resulta evidente que cuando una persona denuncia que se halla detenida preventivamente por más de cuatro años, a pesar de correr en el expediente del proceso penal una resolución a su favor que declara su sobreseimiento; emerge la obligación de la autoridad demandada, de desvirtuar dicha denuncia, ya que, la existencia de un hecho como el aludido se constituye en uno totalmente repudiable de los derechos constitucionales y contrario al orden constitucional.
Esta omisión de informe sobre los hechos denunciados tiene como consecuencia la presunción de veracidad de los mismos, tal como se colige de los Fundamentos Jurídicos III.2; esto significa, que si la autoridad demandada, no desvirtuó los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, este Tribunal presumirá la veracidad de los mismos.
Ahora bien, de las Conclusiones II.2, es posible evidenciar que en el proceso penal seguido contra José Germán Vaca Ortiz, ahora accionante, corre Resolución de sobreseimiento 01/2008 de 19 de diciembre, a favor del mismo. Sin embargo, en el acta de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva de 15 de abril de 2013, las partes querellantes y el representante del Ministerio Público, alegaron que la mencionada Resolución de sobreseimiento no causó efecto, debido a que el Fiscal de Materia que emitió la misma, se presentó de forma inmediata ante el Juez de Instrucción para solicitar su revocación “toda vez de que no tendría un fundamento válido”. Situación sobre la que debió informar la autoridad demandada, cuando la parte accionante expuso sobre dicha problemática denunciando la vulneración del derecho a la libertad.
En ese orden de ideas, es preciso traer a colación lo vertido en el Fundamento Jurídico III.3, para resaltar que una vez emitida la resolución de sobreseimiento por el representante del Ministerio Público, éste no cuenta con la facultad de revocar la misma o solicitar al juez de instrucción que actúe en esa dirección; en primer lugar, porque este acto procesal, y en general el avance del proceso penal en su integridad, deben representar el resultado de una investigación seria y suficiente, acorde con la magnitud que involucra estar a cargo de la promoción del poder punitivo del Estado; y, en segundo lugar, porque la facultad de revocar una resolución de sobreseimiento corresponde, según el art. 324 del CPP, al fiscal superior jerárquico.
En consecuencia, es a la parte querellante que correspondía impugnar la referida resolución de sobreseimiento apenas obtuviera notificación de la misma, y en caso de considerar que esta notificación estaría viciada de nulidad, debió impugnar la misma; sin embargo, puede colegirse que los querellantes en ningún momento observaron algún tipo de actividad procesal defectuosa, ya que tanto el Ministerio Público como los querellantes, en su intervención en la audiencia de cesación de la detención preventiva, no arguyeron motivos de invalidez respecto a la notificación, y más bien, se concentraron en argumentar que el mencionado sobreseimiento es inválido en razón de que el Fiscal que lo emitió solicitó al Juez de Instrucción su revocación por falta de fundamentación.
No obstante, el fiscal no cuenta con la facultad de revocar su propia resolución de sobreseimiento y menos solicitar que el juez instructor la revoque; por lo que solo correspondía a los querellantes solicitar, dentro de los cinco días siguientes, a través de impugnación, que el fiscal superior jerárquico revisara la aludida resolución de sobreseimiento, requiriendo su revocación, de conformidad al art. 324 del CPP. Y en caso de no efectuarse el respectivo pronunciamiento del fiscal superior jerárquico; el juez a cargo del proceso penal, debe disponer de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
Por consiguiente, el ahora accionante, estuvo detenido preventivamente por más de cuatro años, a pesar de existir una resolución de sobreseimiento a su favor y sin que la misma haya sido revocada del modo y forma que exige el CPP; esto es, en el caso concreto, por el entonces Fiscal de Distrito de La Paz, a través de una impugnación presentada por la parte querellante.
Por otra parte, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, respecto al rechazo a la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva; bajo el argumento de que la apelación contra la Resolución 683/2013 de 15 de abril, se encontraría pendiente de pronunciamiento ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; actuó de forma incorrecta y contraria a la jurisprudencia constitucional, que ha determinado que no es posible denegar revisar el fondo de una solicitud de modificación a las medidas sustitutivas, bajo el argumento de que se halla pendiente de pronunciamiento la apelación formulada contra la resolución que concede la cesación a la detención preventivadentro el mismo proceso penal.
Considerando que la SCP 0631/2014 de 25 de marzo, dejó claramente establecido lo siguiente: “Efectivamente, debe considerarse que de conformidad a las características de las medidas cautelares que han sido referidas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, éstas pueden ser modificadas y revisadas cuando el fin constitucional y legal de las mismas ya no tengan fundamento, es decir cuando no sean necesaria para asegurar el descubrimiento de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. En ese sentido, se entiende que una nueva solicitud de modificación de medidas cautelares presenta nuevos argumentos y elementos que demuestran la inexistencia de los motivos que determinaron su aplicación y, por lo mismo, el fundamento de la solicitud es diferente al que fuera resuelto en la anterior resolución apelada por el mismo imputado”.
De lo cual se deduce que la autoridad judicial demandada, no debió denegar la solicitud de modificación a la medida sustitutiva bajo el fundamento de hallarse pendiente la apelación a la resolución que concede la cesación a la detención preventiva. Debiendo más bien ingresar al fondo de la petición si es que la solicitud de la parte imputada sostiene nuevos argumentos y elementos que demuestran la inexistencia de los motivos que determinaron la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Por otra parte, la conducta de los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conjuntamente a la del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no se guiaron por la celeridad y oportunidad a la que debe responder una solicitud de modificación de medidas cautelares, entendiendo que una de esta naturaleza involucra indiscutiblemente una petición de revisión sobre la situación jurídica de un privado de libertad. Derivando su actuar a que este mecanismo procesal específico de defensa del derecho a la libertad se aleje de cualquier posibilidad de idoneidad, eficiencia y oportunidad; incumpliendo de este modo los plazos procesales del art. 251 del CPP, y habilitando en consecuencia, la procedencia de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- le otorga a esta acción de defensa nuevas dimensiones y posibilita al juez constitucional a ejercer un control tutelar más amplio e integral y, de esta manera, resguardar los derechos a la vida e integridad física, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o la restitución del derecho a la libertad física o personal
- Reparador, porque puede plantearse para reparar una lesión ya consumada, en los supuestos en que se verifique una detención ilegal o indebida, sea directamente o como consecuencia de un procesamiento indebido, al constatarse que las lesiones al debido proceso se constituyen en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o la libertad de locomoción
- La acción de libertad, por otra parte, está dotada de características esenciales que la convierten en el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos que protege
- III.2. Sobre la presunción de veracidad
- tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material
- Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismo
- III.3.
- De lo previamente anotado, es posible extraer de forma evidente que la única autoridad habilitada por ley para revocar una resolución de sobreseimiento, se constituye en el fiscal superior jerárquico. Por consiguiente, la parte querellante, en caso de estar en desacuerdo con la resolución de sobreseimiento deberá interponer su impugnación ante el fiscal superior, para que proceda conforme a la norma citada.
- Asimismo, una vez presentada la resolución de sobreseimiento ante autoridad jurisdiccional, el Fiscal que emitió la resolución no cuenta con la facultad, conforme se desprende de las aludidas disposiciones del CPP, de revocar la misma o solicitar al juez de instrucción la revocatoria de ésta
- Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
- III.4. Análisis del caso concreto