SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2014
Fecha: 10-Abr-2014
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que contra los accionantes se planteó una demanda ejecutiva sobre la base de un contrato de préstamo de dinero de 19 de abril de 2002, que en la cláusula tercera, los deudores garantizan el préstamo con todos sus bienes habidos y por haber. Admitida la demanda, se les intimó al pago de lo adeudado bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de embargo contra los bienes propios de los ejecutados; ante el incumplimiento, el 21 de septiembre de 2006, se expidió el mandamiento y de acuerdo al acta de 27 del mismo mes y año, se trabó embargo del inmueble de propiedad de los ahora accionantes, que fue rematado el 15 octubre de 2008.
Los accionantes, sostienen que plantearon incidente de nulidad, argumentando que el bien inicialmente embargado y luego subastado, donde construyeron su vivienda y domicilio, tienen una valuación catastral superior al límite fijado, que dicho bien no fue dado en garantía; que no fueron notificados en forma personal o por cédula con la orden de embargo, dejándoles en indefensión; que se subastó y remató un inmueble distinto al embargado, porque la superficie entre ambos no coincide.
Los accionantes señalan que, pese a todas las irregularidades descritas, el juez de la causa rechazó el incidente de nulidad; resolución que fue confirmada por Auto de Vista de 1 de marzo de 2013; careciendo ambas resoluciones de una adecuada fundamentación, lesionando sus derechos al debido proceso, a la adecuada fundamentación, a la defensa, a la propiedad privada, a la vivienda, a la petición y a la dignidad.
Sin embargo, de los antecedentes existentes, se extrae que las autoridades demandadas enmarcaron su actuar en el marco procesal civil vigente, sin vulnerar ningún derecho o garantía de la parte accionante; pues en el transcurso del proceso ejercieron plenamente su derecho a la defensa, efectuando sus reclamos y peticiones ante la autoridad judicial que conoció el proceso.
Dentro de este contexto corresponde recordar que, conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se disponga la nulidad de un acto procesal, deben concurrir determinadas condiciones: Así, se exige que el acto procesal denunciado de viciado hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo, colocado en un verdadero estado de indefensión; que el perjuicio sea cierto, concreto, real, grave y además demostrable; que el vicio hubiere sido argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, y que no se hubiere consentido ni convalidado con el acto impugnado.
Conforme a ello, los requisitos antes descritos no se presentan en el caso analizado, por cuanto las partes dentro del proceso no han estado en indefensión y, por el contrario -como se ha señalado- han ejercido plenamente su derecho a la defensa; por otra parte, tampoco existe un reclamo o impugnación oportuna de los supuestos vicios procesales alegados; pues, si bien consta que el 5 de octubre de 2006, plantearon incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por Auto de 18 de octubre de 2006, no efectuaron reclamo posterior sino hasta el 22 de octubre de 2008, -luego de haberse rematado el bien inmueble de los ahora accionantes- rechazándose su solicitud por Auto de 31 del citado mes y año, para volver a presentarla el 23 de julio de 2009, que fue también rechazada por Auto Interlocutorio de 10 de agosto de ese año, y confirmado por Auto de Vista de 1 de marzo de 2013; últimas resoluciones que son las impugnadas en la presente acción y que, al contrario de lo sostenido por los accionantes, tienen una debida motivación.
Efectivamente, el Auto de 10 de agosto de 2009, pronunciado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial, por el que se rechazó el incidente de nulidad de actos procesales y de remate interpuesto por los ahora accionantes, explica en forma detallada los motivos por los cuales asumió dicha determinación, desvirtuando cada uno de los argumentos que motivaron la formulación del incidente.
Así, con relación al argumento que se transgredió el art. 498 del CPC, debido a que el bien embargado y rematado no fue concedido como garantía específica y que los acreedores conocen y saben que existen otro tipo de bienes muebles libres que pueden cubrir la totalidad de la acreencia, la autoridad judicial sostuvo que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de préstamo, los deudores garantizaron el préstamo de dinero con todos sus bienes habidos y por haber, sin limitación alguna y que si existían otros bienes muebles, los demandados debieron solicitar la sustitución del embargo, debido a que estuvieron constantemente al tanto del proceso, no pudiendo la juzgadora suplir la negligencia de las partes ni actuar de oficio en los casos que incumben a las partes.
Con relación a que existieron excesos en el embargo, la jueza aclaró que no es evidente que el funcionario haya incurrido en exceso alguno, pues de ser así de los demandados hubieran hecho conocer esos extremos, por lo que al no constar ningún antecedente, se presume que el mandamiento se ejecutó con toda normalidad.
Respecto a que se debió designar un depositario y que el mandamiento de embargo debió contener la indicación del bien hipotecado, la jueza señaló que dicha observación sale de la lógica jurídica, por cuanto de la interpretación del art. 501.3, 4, y 5 del CPC, se colige que la entrega de los bienes al depositario con indicación de sus generales de ley y la advertencia de responsabilidad está referida a los bienes muebles y no así a los inmuebles; por otra parte, con relación a la indicación del bien a embargarse, el formulario no puede indicar ese extremo por dos razones, la primera porque puede ser que el bien ya no exista y segundo, porque se desconoce el valor económico de los bienes, y lo que quiere decir el art. 500.6 del CPC, es que debe especificarse el bien hipotecado o gravado, y en el acta de embargo claramente se especifica qué bien ha sido embargado, cumpliendo el acta de embargo con todos los requisitos específicos previstos en el art. 501 del CPC para los bienes inmuebles; añadiendo que los arts. 497 al 501 del citado Código, están referidos a bienes muebles, porque el art. 502 expresamente señala que cuando el embargo hubiere de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles sujetos a registro, bastará su anotación en el registro respectivo.
Con relación a la nulidad del remate, por cuanto la extensión superficial del inmueble rematado no coincidiría con el embargado, la juzgadora sostiene que es una incoherencia pretender la nulidad del remate de un inmueble que no es de los demandados, existiendo por tanto una manifiesta contradicción que hace innecesaria su consideración; además la parte demandada ha estado al tanto del proceso, pecando de omisión y deslealtad procesal, porque en su momento debieron observar este aspecto; por último, una vez llevado a cabo el remate, los demandados presentaron incidente con argumentos distintos que merecieron los autos de 31 de octubre y 5 de noviembre de 2008, donde se explicó metódica y pedagógicamente sobre la procedencia e improcedencia del mismo y no se puede pronunciar dos resoluciones sobre el mismo asunto o tema, siendo que a la fecha el Auto de 31 de octubre de 2008, está pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada.
Por su parte, el Auto de Vista de 1 de marzo de 2013, también impugnado, contiene una adecuada fundamentación que responde a todos los puntos impugnados en el recurso de apelación. Así, con relación a que la orden del juez para ejecutar el mandamiento era hasta la suma de $us7 000.- (Siete mil dólares estadounidenses) y que el Oficial de Diligencias embargó su vivienda cuyo valor catastral es superior a dicha suma y el precio real sería abismalmente más superior, transgrediendo el art. 498 del CPC, el juez de apelación sostuvo que entre la deuda y la valuación catastral del inmueble (Bs.72 374,53), no existe gran diferencia, no cometiéndose ningún atropello a los derechos de los demandados, no siendo necesario embargar otros bienes, y que de acuerdo al documento de préstamo se advierte en la cláusula tercera que se garantizó con todos sus bienes habidos y por haber, sin limitación alguna, lo que lleva a concluir que el acreedor puede escoger sobre qué bien recaerá el embargo y posterior remate.
Respecto a que no se designó un depositario en el acta de embargo, la autoridad judicial, señaló que el art. 502 del CPC, en ninguna de sus partes señala que la omisión de dicha designación es causal de nulidad, además que el citado artículo, no es necesario expedir mandamiento de embargo y que no se cumplieron con los requisitos en su ejecución, el juez de apelación señaló que dicha norma en ninguna de sus partes prohíbe que se proceda a expedir mandamiento de embargo contra los bienes de los ejecutados, al contrario se limita a señalar que será suficiente que se proceda a la anotación en el registro respectivo que surtirá los efectos de la anotación preventiva
Con relación a que no fueron notificados con el embargo y su ejecución, la autoridad expresa que con la orden de expedirse mandamiento de embargo, los ejecutados fueron citados primero con el auto intimatorio de pago y luego con la sentencia y una vez procedido a la ejecución del mandamiento, la norma no prevé que se tenga que notificar a los ejecutados, en cuyo mérito la falta de notificación no es causal de nulidad.
Finalmente, respecto a que existen extensiones superficiales distintas en el embargo y en el remate, el juez afirma que si bien ello es evidente; empero, al tratarse de un mismo inmueble, por su ubicación, zona, distrito, manzano, calle, que además pertenece a los mismos propietarios, dicha diferencia no provoca la nulidad del remate ni la nulidad de obrados.
En conclusión, es evidente que las resoluciones impugnadas cuentan con una razonable fundamentación y motivación, donde los jueces, tanto de primera instancia como de apelación, explicaron en forma detallada los motivos por los cuales se rechazó el incidente formulado, no siendo evidente, por tanto la lesión al debido proceso en su elemento del derecho a la fundamentación de las resoluciones.
Además de ello, es también cierto que los incidentistas -ahora accionantes- asumieron defensa dentro el proceso ejecutivo que se les siguió, donde tuvieron la oportunidad de impugnar oportunamente los actos procesales ahora denunciados de ilegales, no habiéndoseles causado indefensión; concluyéndose que no corresponde conceder la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, por cuanto la nulidad de obrados solicitada por los accionantes no se enmarca dentro la norma ni la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, por lo que el incidente formulado por los accionantes fue correctamente rechazado por las autoridades demandadas, sin lesionar ningún derecho ni garantía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.El Debido proceso en los procesos civiles
- Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'”
- Fragmento 18
- sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia
- el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
- III.3.Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.4.Sobre la nulidad de los actos procesales
- anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público', norma concordante con el art. 90 del CPC; en ese mismo sentido, el art. 247 de la LOJabrg, determina que 'la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia' previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.
- De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR