SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2014
Fecha: 15-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de abril de 2013, fue notificado con el Auto inicial de proceso administrativo 30/13 de 24 del referido mes y año, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por una publicación en el periódico “La Razón” de 24 de marzo de igual año, anunciando la transferencia de un anaquel de venta de dulces y otros, ubicado frente al Colegio “Los Pinos” en Calacoto, sin determinar, quién realizó la publicación o si se realizó la transferencia.
El Auto inicial referido, no determinó de qué se le acusó, ni fundamentó la tipificación que determine alguna vulneración, considerando que su persona pretendió realizar una transferencia civil por el espacio asignado, infringiendo la Resolución Municipal (RM) 0805/89 de 7 de noviembre de 1989; acto que nunca se perfeccionó, ni se efectuó y como concesionario nunca publicó la supuesta transferencia.
Señala que, impugnó el Auto inicial 30/13, motivo por el cual se emitió la Resolución Administrativa (RA) 229/13 de 23 de mayo de 2013, que en su parte considerativa asumió como fundamento jurídico el art. 158.I núm. 13) de la Constitución Política del Estado (CPE), incumpliendo al art. 2 de la RM 0805/89 que indica que, en caso de “comprobarse” que los concesionarios realicen actos civiles y comerciales con la concesión o derecho de ocupación, previa verificación y constatación del hecho, se procederá a la respectiva reversión; en el presente caso, no se constató ni verificó la consumación, realización o perfeccionamiento de un hecho civil y comercial; empero, determinaron “Proceder a la baja y reversión del puesto de venta al dominio Público con registro 131221”, juzgándole por la intencionalidad de realizar un acto ilícito de una tercera persona, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 531 del Código Civil (CC) que señala que, nadie puede asumir responsabilidad ni obligaciones de terceros.
Manifiesta que la RA 309/13 de 14 de junio de 2013, estableció que: “presentó el recurso jerárquico en tiempo hábil”, y pretendieron legitimar sus actuaciones a través de la “Nota 2623/13” (sic), que denegó el recurso jerárquico, afectando sus derechos, ya que los avisos de notificación no guardan las formalidades establecidas por el art. 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Finaliza señalando que, los actos realizados por el Director de Mercados y Comercio en Vía Pública -hoy demandado- de forma sistemática le negó la vía y los medios de impugnación que le permitan defenderse y en última instancia, revertir los efectos restrictivos de las actuaciones procesales dispuestas por la autoridad demandada de manera ilegal, arbitraria y parcializada, encontrándose en estado de indefensión, negándole el acceso a la justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ,
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- a)
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querido por el mismo orden constitucional.
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- CONFIRMAR