SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2014
Fecha: 15-Abr-2014
III.3. Análisis del caso concreto
La presente acción de amparo constitucional, deviene de un proceso administrativo instaurado contra Mario Cesar Arzala Alvarez -hoy accionante- seguido por la Dirección de Mercados y Comercio en Vía Pública, como consecuencia de una publicación realizada en el periódico “La Razón” de 24 de marzo de 2013, donde se anunció la transferencia de un anaquel de venta de dulces, ubicado en la calle 23, frente al Colegio Los Pinos zona Calacoto.
Emitiéndose la RA 229/13, que determinó la baja y reversión del puesto de venta, que según el accionante se actuó de forma ilegal, ya que su persona no fue quien puso el anuncio de venta en dicho matutino; además, dentro el proceso administrativo que se le siguió, no se demostró que se haya efectivizado la venta del anaquel, consiguientemente, no se realizó ningún acto civil, ni se tomó en cuenta, que es una persona de la tercera edad y su puesto de venta es el único sustento de ingresos económicos para su familia, impugnando la determinación asumida por la autoridad -ahora demandada- conforme establece el procedimiento administrativo, la cual fue confirmada mediante RA 309/13 de 14 de junio de 2013, interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico, que fueron rechazados sin ningún fundamento legal.
De los antecedentes se colige que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz mediante la Dirección de Mercados y Comercio en Vía Pública, instauró un proceso administrativo contra Mario Cesar Arzala Álvarez -ahora accionante-, mediante Auto inicial 30/13 de 24 de abril de 2013, al haber efectuado una publicación en el periódico “La Razón” de transferencia de puesto de venta de dulces, ubicado en la calle 23, frente al Colegio Los Pinos zona de Calacoto; Resolución que fue impugnada el 15 de mayo de 2013, y resuelto mediante RA 229/13 de 23 de igual mes y año, en la cual se determinó proceder con la baja y reversión del puesto de venta en favor de la Alcaldía, que fue dado en concesión al accionante, otorgándole un plazo de 5 días para presentar el recurso de revocatoria, conforme establece el art. 140 de la LM.
De las Conclusiones II.7 y 9 desarrolladas en el presente fallo, se colige que Mario Cesar Arzala Álvarez, interpuso nuevamente los recursos de revocatoria y jerárquico el 30 de julio y 14 de agosto de 2013, contra las Resoluciones Administrativas 229/13 y 309/13, respectivamente, alegando que recién fue notificado el 29 de julio de igual año, las que fueron declaradas improcedentes, mediante notas emitidas por el Asesor Legal de la Dirección de Mercados y Comercio en Vía Pública, al haber sido planteadas fuera de plazo.
En el caso concreto, se establece que, ante el pronunciamiento de la RA 309/13, el accionante no presentó el recurso jerárquico en el plazo establecido por la Ley de Municipalidades, mas al contrario, por memorial de 30 de julio de igual año, nuevamente presentó el recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico; en consecuencia, se advierte que el accionante no agotó los medios y recursos idóneos parar restituir sus derechos conculcados, en el plazo establecido por la normativa que rige la materia municipal, no siendo la acción de amparo constitucional supletoria de la negligencia de la parte accionante, ya que la misma tenía la posibilidad de interponer el recurso jerárquico pero no lo hizo, y con el fin de justificar que agotó los medios de impugnación en sede administrativa y que se le brinde la tutela constitucional, planteó nuevo recurso de revocatoria y recurso jerárquico, conforme se estableció precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ,
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- a)
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querido por el mismo orden constitucional.
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- CONFIRMAR