SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2014
Fecha: 15-Abr-2014
II.5.
II.5. Mediante RA 309/13, el Director de Mercados y Comercio en Vía Pública junto al Asesor Legal, resolvieron el recurso de revocatoria interpuesto por Mario Cesar Arzala Álvarez -ahora accionante-, que en su parte considerativa expresaron: el art. 4 inc. d) de la LPA, señala, Principio de verdad material: La administración pública investigara la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, “por lo que se procedió a la actuación de usuarios simulados a fin de alcanzar dicha verdad material sobre una transacción civil de un puesto de venta”, el anuncio publicado en el periódico La Razón el 24 de marzo de 2013 señaló: “se transfiere un anaquel de venta de dulces y otros, frente al colegio Los Pinos en Calacoto…”, actos que demostraron el incumplimiento del art. 85 de la LM y la RM 805/89, declarándose improcedente el recurso planteado y confirmando la RA 229/13, advirtiéndosele que tiene el plazo de cinco (5) días a partir de su legal notificación para presentar el respectivo recurso jerárquico conforme establece el art. 141 de la LM (fs. 8 a 9).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ,
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- a)
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- '…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional'”
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querido por el mismo orden constitucional.
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- CONFIRMAR