SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2014

Fecha: 15-Abr-2014

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, alega la vulneración a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la libertad y a la salud; por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa agravada, el 7 de junio de 2013, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, en virtud al incidente planteado por la parte imputada, pronunció Resolución ordenando conforme al art. 86 del CPP, la suspensión del proceso por enajenación mental del imputado Sergio Carlos Ventura Claure, disponiendo su libertad provisional; sin embargo, desde la mencionada fecha, el Juez Catorceavo de Instrucción en lo Penal, Primo Felipe Flores Rodríguez, no firmó y menos libró el respectivo mandamiento, al contrario incurrió en dilación, por cuanto ante su solicitud efectuada, puso requisitos fuera de la norma y en base a informes médicos psiquiátricos, dispuso que continúe internado en el Centro Psiquiátrico San Benito Meni, vulnerando su derecho de libertad.

Ahora bien, el mencionado Auto de 7 de junio de 2013, se entiende que constituye una decisión judicial que fue asumida por la jueza cautelar, por el cual, concluyendo que el imputado Sergio Carlos Ventura Alpire padece de discapacidad intelectual grave, trastorno mental y del comportamiento debido a disfunción cerebral, que su capacidad de juicio fue siempre y es insuficiente para poder relacionarse adecuadamente y que requiere sostener tratamiento psicofarmacológico de forma permanente; ordenó la suspensión del proceso a su favor, disponiendo además su libertad provisional; sin embargo, desde el indicado día, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad (9 de julio de 2013), transcurrió más de veinte días, sin que se expida el respectivo mandamiento de libertad, no obstante a que el accionante a través de su representante, a través de los memoriales de 19 de junio y 4 de julio de 2013, solicitó se libre el indicado mandamiento, le fue negado su petitorio bajo el argumento que el citado Auto de 7 de junio de 2013, no se hallaba ejecutoriado; por lo que si bien el Juez cautelar ahora demandado, no emitió dicho Auto y mucho menos el decreto de 20 del igual mes y año, pero ante la solicitud efectuada a su autoridad mediante memorial de 4 de julio del igual año, debió considerar conforme al Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo, que en la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) las decisiones judiciales vinculadas al derecho de libertad, tienen que ser efectivizadas con la mayor celeridad, por la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional y por todo funcionario judicial o administrativo, ya que no resulta suficiente tramitarlas y resolverlas, sino que además para su concreción será necesario efectivizarlas, es decir, concretizarla y cumplir con la decisión asumida, significando que las autoridades jurisdiccionales, en sujeción al debido proceso, están impelidos de tramitar con la mayor celeridad posible aquellos casos de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad, bajo la premisa que este derecho ocupa un lugar primordial, junto a la dignidad humana en el catálogo de los derechos civiles que integran a su vez los derechos fundamentales, conforme se infiere de los alcances del art. 22 de la CPE; por lo que la autoridad demandada, al emitir el decreto de 5 de julio de 2013, por el cual dispuso: “estese a lo dispuesto en el decreto de fs. 322 vta.”, incurrió en acción dilatoria por ende restringió indebidamente su derecho de libertad.