SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0738/2014
Fecha: 15-Abr-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia que se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, asociación delictuosa, y allanamiento, señala que en más de cinco oportunidades solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, las que una vez que fueron fijadas, fueron suspendidas, por motivos ajenos a su voluntad, por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz.
Ahora de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se puede establecer que la autoridad demandada incumplió con el principio de celeridad, que debe caracterizar a la justicia ordinaria al momento de administrar justicia, siendo evidente que esta autoridad ha incurrido en dilación indebida no sólo al momento de suspender las audiencias programadas sino que al momento de fijar la fecha para la realización de las mismas, ésta autoridad ha incumplido con la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que moduló la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, determinándose que el plazo máximo para señalar y llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva es de tres días, término que debió cumplirse a cabalidad, ya que de la revisión del informe que la misma Jueza remitió y que cursa de fs. 13 a 17, se observa que las audiencias fueron señaladas en plazos demasiado prolongados y nuevamente suspendidas, tal es así que de acuerdo al último decreto de 27 de agosto de 2013, la Jueza nuevamente programó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 9 de septiembre del mismo año; es decir, casis dos semanas después, circunstancia que como se dijo no se circunscribe a lo establecido por la SCP 110/2012 de 27 de abril, que establece el plazo máximo de tres días; asimismo, la misma Jueza demandada reconoce que las referidas audiencias tuvieron que ser suspendidas por diferentes motivos; empero, los argumentos por los cuales fueron suspendidos, no tienen el asidero suficiente, ya que la Jueza debió considerar que de por medio está el derecho a la libertad de una persona, que se vio sometida a la voluntad de la Juzgadora, para que se defina su situación procesal, denotando por parte de la jueza referida, incumplimiento a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que en el presente caso se hace necesaria la concesión de la tutela solicitada.
Por último, solo en vía de aclaración, se debe hacer notar que si bien el Tribunal de garantías concedió la tutela ordenando que la audiencia de cesación a la detención preventiva programada para el 9 de septiembre de 2013, se realice sin ningún tipo de suspensión, debió tomar en cuenta que la audiencia y la resolución de la acción de libertad presente fue el 4 del mismo mes y año, por lo que debió ordenar que la misma se realice en cumplimiento del plazo establecido por la jurisprudencia constitucional de tres días; es decir que la audiencia de cesación a la detención preventiva pendiente, debía realizarse máximo hasta el 7 del mes y año referidos anteriormente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo