SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2014
Fecha: 15-Abr-2014
concedió
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronuncio la Resolución 075/2013 de 1 de noviembre, cursante de fs. 31 a 34, por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el término de tres días hábiles señale audiencia de cesación a la detención preventiva, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al haber señalado audiencia conclusiva para el 21 de noviembre de 2013, donde se consideraría la solicitud de cesación a la detención preventiva de Leoncio Plata Quisbert -ahora accionante-, la autoridad demandada desconoció la jurisprudencia constitucional que señala que todas las solicitudes donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad de las personas, debe ser tramitado con la mayor celeridad posible y tratándose de solicitud de cesación a la detención preventiva, ésta debe ser fijada en el plazo máximo de tres días hábiles, lo contrario conculca el principio de celeridad; y, 2) El informe presentado por la autoridad demanda es insuficiente y no llegó a desvirtuar los fundamentos del accionante, debiendo ésta, dar cumplimiento a la jurisprudencia constitucional que por mandato del art. 203 de la CPE tiene carácter vinculante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.3.
- III.5.Análisis del caso concreto
- debe señalarse audiencia con la mayor celeridad; es decir, en el plazo máximo de tres días, conforme se estableció en la SCP 0110/2012 de 27 de abril,
- CONFIRMAR en todo