SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2014
Fecha: 15-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de octubre de 2013, solicitó ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, al encontrarse detenido preventivamente más de dos años en el Penal de San Pedro del departamento de La Paz, sobrepasando el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se le acusó, que resultaría ser “lesiones graves”.
Refiere que, puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, la modulación que efectuó el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a conceder medidas sustitutivas en aplicación del numeral 2) del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga”.
Refiere que, el “29 de octubre” fue conducido al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal donde debió llevarse a cabo la audiencia conclusiva, que fue suspendida por no haber notificado a su nuevo abogado patrocinante; asimismo, manifiesta que en la mencionada audiencia hizo conocer a la jueza hoy demandada que día anterior presentó memorial solicitando audiencia de cesación a la detención preventiva, donde dicha autoridad ordenó se busque el memorial sin ningún resultado.
La autoridad demandada no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 132 numeral 1) del CPP, que ordena a los jueces y tribunales decretar las providencias de mero trámite dentro las veinticuatro horas de presentado el memorial, así también lo estableció la jurisprudencia constitucional, que considera dilación en la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, cuando no haya sido providenciado el memorial al día siguiente de presentado, omitiendo indebidamente la jueza demandada fijar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva dentro el plazo legal, sin tomar en cuenta el derecho constitucional de acceso a una justicia pronta y oportuna, ya que la detención preventiva no debe ser impuesta como una sanción anticipada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.3.
- III.5.Análisis del caso concreto
- debe señalarse audiencia con la mayor celeridad; es decir, en el plazo máximo de tres días, conforme se estableció en la SCP 0110/2012 de 27 de abril,
- CONFIRMAR en todo