SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2014
Fecha: 15-Abr-2014
III.3. Análisis del caso
En el presente caso el recurrente solicita la nulidad de los Autos de 24 de septiembre y 4 de octubre de 2012, dictadas por el Responsable del Registro Público de Abogados y la Directora de Asuntos Jurídicos, ambos del Ministerio de Justicia, manifestando que las resoluciones señaladas fueron dictadas sin competencia y en usurpación funciones, dentro de un procedimiento administrativo de solicitud de pase profesional que iniciaron contra su persona, no obstante de haber sido informados que su persona no está matriculado en ese Ministerio, sino en el Colegio de Abogados de La Paz.
En el caso concreto, conforme se establecido en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, Alejandro Montaño Maldonado -ahora recurrente-, el 14 de agosto de 2012, mediante carta dirigida al Gerente General del Banco FIE SA, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Jefe de Asuntos Procesales a partir del 14 de septiembre de ese año, solicitando a su vez se le cancele todos los beneficios sociales que le corresponde, el sueldo hasta el 14 de septiembre de ese año y el pago del bono trimestral.
Ante la renuncia anterior, Fedra Cors de Ugarte, Jefa de Asuntos Administrativos y Laborales, y Adriana Rivadeneyra Pastén, Analista de Riesgo Legal, ambos del Banco FIE SA, mediante oficio de 30 de agosto de 2012, al amparo de lo establecido por el art. 2.III del DS 0100 y art. 4 inc. h) y el Capítulo III de la Resolución Ministerial 041/09 (Reglamento del DS 0100), solicitaron a la Ministra de Justicia la entrega de cincuenta y dos pases profesionales del abogado Alejandro Montaño Maldonado.
El 14 de septiembre de 2012, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, citó a Alejandro Montaño Maldonado, a una audiencia de información y conciliación a verificarse el 21 de septiembre del mismo año a horas 15:00; ante la citación anterior, este último, el 20 de septiembre de 2012, mediante memorial dirigido al Responsable de Registro Público de Abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, interpuso excepción de incompetencia y solicitó la suspensión de audiencia de conciliación fijada para el 21 de igual mes y año.
El Responsable de Registro Público de Abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, por Auto de 24 de septiembre de 2012, rechazó la excepción de incompetencia y solicitud de suspensión de audiencia de conciliación y confirmó la audiencia señalada para el 26 de ese mes y año; ante tal hecho, por memorial de 26 de septiembre de 2012, Alejandro Montaño Maldonado, amparado en el art. 19 del Reglamento del DS 0100, interpuso recurso de segunda instancia, solicitando se revoque la Resolución de 24 de ese mes y año, y se declare probada la excepción de incompetencia y la suspensión de audiencia fijada para esa fecha.
La Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia codemandado mediante Auto de 4 de octubre de 2012, resolvió por confirmar el Auto de 24 de septiembre de 2012 y dispuso que el Registro Público de Abogados continúe con el conocimiento del trámite de pase profesional solicitado por el Banco FIE SA.
De lo descrito precedentemente, se establece que en el caso, el Ministerio de Justicia a través la Dirección General de Asuntos Jurídicos, inicio un trámite administrativo de otorgación de pase profesional a solicitud del Banco FIE S.A. contra el recurrente, dentro de dicho trámite este último a fin de observar la competencia de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, interpuso la excepción de incompetencia misma que fue rechazada por Resolución de 24 de septiembre de 2012, y posteriormente interpuso el recurso de segunda instancia fue resuelta por la Directora de Asuntos Jurídicos también del Ministerio de Justicia por Auto de 4 de octubre del mismo año, confirmando la anterior resolución; ante tal hecho, al no haber logrado su objetivo, a través del presente recurso directo de nulidad recurrió ante este tribunal solicitando la nulidad de las resoluciones aludidas, manifestando que ellas fueron emitidas por las autoridades ahora demandadas sin competencia y usurpando funciones.
A este respecto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que en proceso judicial y administrativo, todo acto sin competencia o jurisdicción que pueda afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios, y agotados los mismos siempre y cuando persista la vulneración, debe tutelarse mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad.
En el caso presente, se observa que las resoluciones que pide el recurrente se declare la nulidad por haber sido dictadas sin competencia y usurpando funciones, fueron dictadas dentro de un proceso administrativo de solicitud de pase profesional; al ser así, el recurso idóneo para ingresar a la análisis del fondo de la causa resulta ser la acción de amparo constitucional y no así el presente recurso directo de nulidad.
- Alejandro Montaño Maldonado
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y su procedencia
- mecanismo, inmediato y expedito
- naturaleza es extraordinaria y reparadora
- objeto
- y que lo destaca como un mecanismo inmediato y eficaz,
- recurso de acceso y eficacia inmediata,
- a)
- debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 23
- sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas, en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.
- pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos en trámite, con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del Recurso Directo de Nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso
- corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que pueda afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad
- III.3. Análisis del caso
- IMPROCEDENCIA