SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2014
Fecha: 25-Abr-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la seguridad social, manifestando que cuando desempeñaba sus labores en el aserradero “URRESTI”, sufrió un accidente de trabajo; sin embargo, los propietarios de dicha empresa, no se preocuparon por su atención médica para su restablecimiento, razón por la que tuvo que acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de que dicha entidad conmine a sus empleadores, para que cancelen su atención médica por el accidente de trabajo que sufrió, siendo su obligación brindarle la atención especializada que requiere y un adecuado seguro de salud.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se ha evidenciado que el 26 de septiembre de 2013, Marcelino Bohorquez Miranda -ahora accionante-, presentó denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta - Beni, contra Guillermo Urresti Morales -codemandado-, en su condición de representante legal de la empresa aserradero “Urresti”, para el pago de beneficios sociales por el tiempo de servicio, aguinaldos devengados, vacaciones y otros beneficios, así como por despido intempestivo y desahucio por 23 años, 9 meses y 5 días de servicio que prestó a la empresa, refiriendo que sufrió un accidente de trabajo en su fuente laboral, no habiendo sido atendido por sus empleadores. A tal efecto, la autoridad laboral, dispuso notificación de la parte demandada con la referida denuncia, señalando audiencia de conciliación, para el 27 de septiembre del mismo año, en la cual se acordó sobre el pago de beneficios sociales, reconociendo el representante legal de la empresa, el tiempo de servicios del accionante; asimismo, se señaló nueva audiencia de conciliación para el 30 del mismo mes y año; sin embargo, ante la inasistencia de los empleadores a la citada audiencia, el Inspector Regional de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Riberalta-Beni, conminó a los ahora demandados a presentarse el 1 de octubre de 2013, a horas 16:30 para la audiencia de conciliación, bajo apercibimiento de iniciar las acciones correspondientes.
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son competentes para conocer y decidir sobre acciones ya sea individuales o colectivas, sobre derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y otros beneficios de los trabajadores; así como denuncias relacionadas a infracciones de leyes sociales, de higiene y seguridad ocupacional; vale decir, todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, corresponden ser conocidos y resueltos por la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, siendo dichas normas de aplicación preferente a cualquier otra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.1.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- pues la acción de amparo constitucional, sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- denuncias por infracciones de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional,
- c) Las denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacionales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- aún se encuentra pendiente la posibilidad de hacer prevalecer sus derechos supuestamente vulnerados, ante la judicatura laboral ordinaria correspondiente, toda vez que dicha instancia, es la encargada de conocer y resolver todos los asuntos que se encuentren relacionados con las cuestiones laborales y que en definitiva es la competente para conocer su denuncia, antes de activar la vía constitucional
- CONFIRMAR en todo