SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0805/2014
Fecha: 30-Abr-2014
III.1. Susbsidiariedad excepcional de la acción de libertad por estar en trámite, ante la jurisdicción ordinaria penal, solicitud de cesación de detención preventiva
El Tribunal Constitucional transitorio, a través de la SC 0080/2010-R de3 de mayo, señaló que una vez apelada una resolución que imponga una medida cautelar de carácter personal y el justiciable, en lugar de presentar directamente la acción de libertad, decida voluntariamente realizar una petición ante la autoridad judicial de primera instancia tendiente a la cesación de la detención preventiva, está imposibilitado a acudir ante la justicia constitucional impugnando el primer fallo, por encontrarse ante la jurisdicción ordinaria un trámite pendiente de ser resuelto; así en su Fundamento Jurídico III.4 -Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada-,en su tercer supuesto, se determinó que:
“Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar.
En lo atinente a este tercer supuesto, este entendimiento significa una modulación al asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, cuando manifestó que: 'una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional', dado que ahora, dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”.
- acción de libertad
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- III.1. Susbsidiariedad excepcional de la acción de libertad por estar en trámite, ante la jurisdicción ordinaria penal, solicitud de cesación de detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR