SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2014
Fecha: 30-Abr-2014
1)
La parte demandada, en audiencia refirió que: 1) El art. 3 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, de manera taxativa ordena que se debe presentar el certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor de salud o por los establecimientos públicos de salud, (en este caso la Caja Petrolera de Salud); 2) Estos requisitos deben ser entregados con anterioridad al despido para gozar de este beneficio; en el presente caso, el accionante lo hizo una vez que conoció su destitución y cuando la menor contaba ya con tres meses de edad; es decir, no se puso de manera oportuna en conocimiento de la EMAO el estado de inamovilidad funcionaria, y es que recién comunicó a los tres días de su despido; 3) Los certificados de nacimiento, de nacido vivo y la libreta de vacunas, no cumplen con los requisitos previstos por el Código Civil y hasta la fecha no se presentó el certificado de embarazo emitido por el ente gestor de salud; 4) De los libros presentados, se puede establecer que la solicitud para gozar de este beneficio no fue presentada sino hasta el 14 de junio de 2013,; 5) Por la naturaleza del cargo, el accionante conocía cuales eran las obligaciones y requisitos para que los trabajadores puedan gozar del subsidio de lactancia; 6) Contra la determinación de la Jefatura Departamental de Trabajo, se interpuso recurso de revocatoria que hasta la fecha no fue resuelto; y, 7) Un tribunal de garantías no puede venir a subsanar las negligencias en las que incurrió el accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección de la mujer trabajadora en estado de gestación, el nasciturus y el progenitor
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la misma que emitió la conminatoria de reincorporación
- La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada
- el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR