SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2014

Fecha: 30-Abr-2014

a)

La parte accionante, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: a) En el día presentó las exigencias realizadas por EMAO, adjuntando como prueba certificado de nacido vivo expedido por la clínica Cristo Rey, libreta familiar, certificado de nacimiento en original de su hija, libreta de vacunas y el carnet del Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), y con relación a los subsidios de natalidad y lactancia indicó que los mismos se encontraban en trámite, señalando incluso que la Caja Petrolera de Salud (CPS) (ente al que se encuentra afiliado), ya había girado el aviso para el pago de los mismos; b) La Instructiva 005/2013, se emitió en razón a la inconcurrencia por parte de las autoridades de EMAO, a la audiencias programadas por la Jefatura Departamental de Trabajo; y, c) La estabilidad laboral establecida por la Constitución Política del Estado no reconoce discriminación alguna entre los trabajadores.

Con el derecho a la réplica, señaló que los motivos de la falta de presentación de los certificados extrañados, fueron explicados de manera clara en la nota a la que adjuntó los otros documentos; por otro lado, el hecho de haber presentado la solicitud de manera posterior al despido, no constituye un óbice para negar este derecho; con relación al recurso de revocatoria presentado por la parte demandada, el Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, claramente señala que la instructiva sólo es impugnable en la vía judicial, sin que su ejecución pueda suspenderse; finalmente con relación al indicado recurso, conforme se notificó a su persona el 1 de agosto de 2013, éste fue desestimado.

Por todo lo expresado, se concluye que el accionante no fue reincorporado en una primera oportunidad bajo dos argumentos: a) Debido a que no se habría puesto de manera oportuna a conocimiento de la Empresa demanda la situación de inamovilidad funcionaria por parte del accionante; por lo que en relación a este punto el Tribunal en su jurisprudencia determinó, haciendo una interpretación extensiva del art. 48.IV de la CPE, que no es necesario para gozar del beneficio el dar aviso al empleador sobre el estado de gravidez en la que se encuentra la mujer trabajadora o el progenitor del ser en gestación, en ese sentido se tiene la SC 0771/2010-R, la SCP 2557/2012 y la SCP 1201/2012, entre otras, que reiteran ese intelecto realizado; y, b) Respecto a que la prueba no era idónea y que no cumplía con el art. 3 del DS 0012, indicar que la nota claramente refiere que: “…se acredite la exigencia de su recién nacida…” (sic), hecho que probó de manera fehaciente el accionante, adjuntando los certificados mencionados en la Conclusión II.3, además que cumplió con uno de los requisitos del artículo que alega del DS 0012, cual es el certificado de nacimiento; si bien, no adjuntó certificado de matrimonio, adjuntó libreta de familia que tiene el mismo valor legal ya que el mismo es llenado por la misma funcionaria (oficial de registro civil) que celebra el matrimonio y que registra a los hijos nacidos, constando en este documento los mismos datos del certificado de matrimonio; y, con relación al certificado de embarazo, el empleador debió considerar que el accionante pese a haber cumplido con los requisitos para su afiliación a la CPS, éste ente todavía no se pronunció al respecto, por lo cual su esposa no podía ser atendida todavía y por ende no podía realizarse los exámenes necesarios para que le otorguen el certificado de embarazo correspondiente; por cuanto, exigir un documento que no existía por una causa no atribuible al accionante es irracional, además que el empleador debió tomar en cuenta el aviso para el pago de asignaciones familiares realizado por la CPS el 31 de mayo de 2013 (fs. 6), por lo que se establece que no era legal la decisión asumida por el Gerente General demandado. 

Con relación a la vía administrativa a la que acudió el accionante en busca de la reparación de sus derechos vulnerados, se tiene que esta institución al evidenciar la vulneración de los derechos del trabajador emitió la Instructiva 005/2013, con la que se notificó legalmente el 28 de junio de 2013; por la cual, prácticamente conmina a EMAO a reincorporar a Jorge Alberto Arenas Loredo al mismo puesto, empero, ésta no fue cumplida desconociendo la normativa que rige este derecho reconocido por el art. 48.VI de la CPE y que asiste al hoy accionante, asimismo, la aplicación directa de los derechos conforme lo indica el art. 109.I de la Norma Suprema, ignorando asimismo el DS 0495, que también protege la estabilidad laboral del progenitor del ser menor a un año de edad.

Con relación al recurso de revocatoria presentado por la parte demandada a la Instructiva 005/2013, es preciso aclarar que el DS 28699, que a su vez fue modificado por el DS 0495, estableció el procedimiento que debe seguir el trabajador en caso de pedir su reincorporación ante un despido injustificado, estableciendo que de manera previa debe acudir ante las jefaturas departamentales de trabajo y en caso de que no se cumpla la reincorporación dispuesta recién acudir a la vía constitucional; empero, es imprescindible señalar que el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la vía jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria (ello conforme al Fundamento Jurídico III.1), sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, extremo que se evidencia puesto que el referido recurso fue desestimado por la Jefatura Departamental de Trabajo mediante Resolución de 1 de agosto de 2013 (fs. 31), manteniendo incólume la Instructiva 005/2013.

Por último, indicar que la tutela que se brinda y que es un derecho reconocido por los arts. 48.II y 49.III de la CPE, y que beneficia no sólo a la madre sino también al progenitor, tiene como fundamento el proteger el derecho a la vida y salud del nuevo ser, los cuales constituyen derechos universalmente reconocidos, y así poder asegurar en esa etapa vulnerable un desarrollo digno y en el que se le pueda cubrir sus necesidades básicas para su subsistencia.