AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2014-RCA

Fecha: 09-May-2014

improcedencia “in limine”

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 21 de marzo de 2014, cursante a fs. 5 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que se denuncian defectos absolutos por la irregular notificación realizada por el Oficial de Diligencias, las que debieron ser corregidas por la “…JUEZA INSTRUCTORA O POR LOS JUECES MAYORES…”, evidenciándose que no existe denuncia alguna contra las referidas autoridades, denotándose que no se agotaron las vías legales que el procedimiento penal ofrece para reclamar las ilegalidades denunciadas, tomándose en cuenta que los mismos pudieron ser analizados por los recursos legales previstos en el Código de Procedimiento Penal, por lo que se pretende que esta acción se convierta en un recurso sustituto de los medios legales ordinarios para demandar el respeto de los derechos considerados conculcados, sin haber sido agotados.  

El Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de marzo de 2014, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, fundamentando que al denunciarse defectos absolutos, en la diligencia de notificación del fallo que resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, manifestando que estos debieron ser corregidas tanto por la jueza de primera instancia o Tribunal de Alzada, la accionante no agotó las vías legales que el Código de Procedimiento Penal, prevé para reclamar las ilegalidades denunciadas; es decir, que se incumplió con el principio de subsidiaridad determinando en el art. 54 del CPCo.  

Al respecto, en el memorial de la presente acción, se evidencia que la accionante, en el otrosí primero hace mención a “prueba pre constituida”, manifiesta expresamente que: “Tengo a bien adjuntar todas las fotocopias debidamente legalizadas, donde se desprenden todos los actos procesales y el fallo que vulnera mi derecho a la impugnación” (sic); empero, según consta en el expediente remitido a este Tribunal, no se acompaña lo indicado, por lo que el Tribunal de garantías no verificó si cumplió con las previsiones del art. 33.7 del CPCo, que determina que se debe acompañar “las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar en el que se encuentre”, llegando a determinar que concurría una causal de improcedencia de la acción, respecto a la subsidiariedad, sin confirmar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad descritos en el art. 33 del CPCo, según se determina en el art. 30 del mismo Código, al señalar que para la acción de amparo constitucional, la jueza, juez o tribunal de garantías verificará el cumplimiento de los arts. 33 y 53 de esa misma norma.

Consecuentemente, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, ante           el incumplimiento de los artículos ya citados, respecto a uno o mas requisitos para la presentación de esta acción, correspondía que el Tribunal de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación a la parte accionante, una vez cumplido el referido plazo y si la observación efectuada no hubiera sido subsanada, se la tendrá por no presentada.