AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2014-RCA
Fecha: 09-May-2014
II.2. Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
La presente acción, está dirigida a tutelar derechos y garantías constitucionales, demarcada en su fase procesal por las etapas de admisibilidad, el desarrollo de la audiencia pública, la decisión adoptada por los jueces o tribunales de garantías y la revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En la primera etapa de admisibilidad es sustanciada ante los jueces y tribunales de garantías, los que deben examinar las exigencias habilitantes disciplinadas en los arts. 29, 33 y 53 del CPCo; donde están consignadas las normas comunes de procedimiento, requisitos que debe contener la acción y las causales de inactivación reglada.
En este marco legal, el art. 33 del citado Código, menciona que esta acción debe contener, entre otros requisitos la relación de los hechos, identificación de los derechos o garantías que se consideren violentados y petitorio; por su lado, el art. 53.2 del mismo cuerpo legal, instituye la improcedencia “Contra actos consentidos libre y expresamente…”.
En torno a las requerimientos del art. 33 del señalado Código, la SCP 0335/2014 de 21 de febrero, dejó sentado: “…por su parte el art. 33 del CPCo, establece como requisitos para la interposición de esta acción de defensa, entre otros, la relación de los hechos, identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y petitorio.
Estos requisitos, relación de los hechos, identificación de derechos y garantías más el petitorio, que es la tutela que se solicita para restablecer justamente los derechos o garantías restringidos o amenazados, deben estar en estricta correspondencia y relación porque sobre la base de estos se resolverá la acción demandada.
Consiguientemente, las o los accionantes al interponer la demanda pueden referir los antecedentes integrando con otros hechos para una mejor comprensión; asimismo pueden existir varias peticiones respecto a los hechos expuestos y alegar varios derechos o garantías quebrantados; empero, al margen de ello, lo que en definitiva corresponde resolver tanto al Juez o tribunal de garantías como a este Tribunal Constitucional Plurinacional es el problema jurídico planteado, identificándolo con claridad y estableciendo su vinculación con alguno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados de restringidos, suprimidos o amenazados de ser restringidos con la petición o tutela que se solicita”.
Con relación, al acto consentido para operar como causal de improcedencia, este Tribunal, a través de la SCP 0137/2012 de 4 de mayo; citando a su vez, a la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, considera que, debe ser entendido: “`…como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales´”.
Por su parte, a través del AC 0240/2013-RCA de 1 de noviembre, se establecieron las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, indicando que se da cuando: “`…a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos´”.