AUTO CONSTITUCIONAL 0131/2014-RCA
Fecha: 09-May-2014
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso enviado en revisión, se alega varios supuestos actos ilegales acontecidos en la sustanciación del proceso arbitral; sin embargo, tomando en cuenta lo cimentado en el art. 33 del CPCo, reforzado por la jurisprudencia traída a colación, se verificará si la empresa accionante ha incurrido en algún presupuesto de inactivación contemplado en el art. 53 del mismo Código, en atención al petitorio referido a la solicitud de nulidad de la resolución que rechazó la conclusión extraordinaria del proceso por los demandados.
Dentro de esa delimitación se evidenció que Marco Antonio Barriga Aponte en representación de SEMAPA, el 20 de febrero de 2014, planteó conclusión extraordinaria del proceso arbitral (fs. 109 a 110), basándose en lo previsto en los arts. 55 y 63.II.7 de la LAC, 32.II y 51.7 del Reglamento de la Cámara de Comercio, normativa que no hace referencia a los casos de terminación excepcional estipulados en el art. 50 de la LAC, sino al término de ciento ochenta días prorrogable a sesenta días adicionales en que debe pronunciarse el laudo arbitral.
Ahora bien, la parte accionante menciona que, ante el vencimiento del plazo, existe imposibilidad de proseguir con las actuaciones arbitrales por haber incurrido a su juicio en la causal del art. 50.4 de la LAC (imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las actuaciones, comprobada por el tribunal arbitral); manifestación que argumenta forzada y convenientemente, dado que ante la última determinación de la autoridad judicial, que anuló el laudo arbitral, se le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa, al declarar probada la excepción de impersonería, por lo que existiría imposibilidad de volver a sustanciar el procedimiento; así en forma textual indica: “…al haberse invalidado con la resolución de vista el Laudo Arbitral por haberse quebrantado el procedimiento en la admisión de la personería de SEMAPA, el Tribunal tendría que anular los obrados hasta el estado en que admita la personería y volver y sustanciar el procedimiento nuevamente, para lo cual por cierto YA NO EXISTE PLAZO LEGAL…” (sic) (fs. 109).
Esta expresiones se hallan asentidas por el contenido del memorial de esta acción, donde expresó: “…debido a la motivación del juzgador de que los Árbitros generaron indefensión y afectaron el derecho a la defensa de SEMAPA al rechazar la personería acreditada a tiempo de reconvenir, los señores Árbitros, estaban obligados a anular las actuaciones de manera expresa con la finalidad de que la resolución de fecha 27 de noviembre de 2008 quede sin efecto y valor legal y pueda reactivarse la tramitación del proceso” (fs. 154 vta.).
Con relación al petitorio ambiguo, solicita la nulidad de todas las actuaciones en la tramitación del proceso: “…por no haberse implementado el trámite señalado por la Ley 1770…” (sic), se infiere que, el mismo está dirigido a los otros actos ilegales demandados, referidos a que el laudo arbitral no podrá emitirse dentro de plazo, en contravención a lo previsto en el art. 55 de la LAC, a la observación de la personalidad jurídica de la empresa líder Bartos & Cia S.A.; los que constituyen aspectos impugnables a través de mecanismos internos del proceso arbitral y/o por medio de vías externas como el recurso de anulación del laudo arbitral, lo cual no consta; en cuyo caso se inviabiliza su admisión por el principio de subsidiariedad.
Respecto a la alegación del pronunciamiento de tres resoluciones relativas a la negativa de nulidad, de declarar improbada la excepción de impersonería deducida contra la reconvención y de resolver nuevamente por la apertura de periodo de prueba, imposibilitándole ejercer su derecho a la defensa; corresponde advertir que constituyen aspectos que podían ser reclamados por la empresa accionante, en el trámite del proceso arbitral, dado que reconoció la nulidad del proceso; por lo que, este Tribunal no puede suplir las instancias administrativas creadas para dicho efecto; igual razonamiento, es extensivo a la ausencia de consignación de puntos de hecho a probar que habrían sido demandados, específicamente con relación a la invalidez del contrato. Consiguientemente, la parte accionante no acudió con sus reclamos ante el Tribunal Arbitral.