La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la DCP 0020/2014 de 12 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la DCP 0020/2014 de 12 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 12-May-2014

a)

En ese orden de ideas, la autonomía indígena originaria campesina no puede ser considerada una autonomía territorial, sino una autonomía que se puede denominar cultural, y también territorial; pero aún en este caso, el término territorial encuentra dos perspectivas; a) Una primera, atinente a la división territorial del Estado, que con fines de mejor organización de la estatalidad ha sido asumida mediante mecanismos de imposición, es decir por leyes y decretos de límites departamentales y municipales, que no tiene nada que ver con la segunda perspectiva de la territorialidad; y, b) Una concepción indígena de lo territorial, que es el reconocimiento por medio de los tratados internacionales como la Declaración de Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas y por parte de los estados y del boliviano entre ellos, de que los pueblos indígena originario campesinos tienen una relación holística de la vida y de su relación con lo que en ella encuentran, que los integra al territorio y a su entorno, generándose a partir de ella todo lo protegido constitucionalmente: cultura, idioma, tradiciones, instituciones y cosmovisión.

En este orden de ideas, el territorio autónomo indígena originario campesino, no es sólo una división al interior del Estado boliviano, es sobre todo una integración de los seres humanos que viven ahí con su territorio y a partir de ello con una serie de prerrogativas y potestades propias que emergen de su propia cultura y cosmovisión que el Estado no sólo debe respetar, sino que también debe evitar que sean agredidas por otras culturas y sobre todo por el propio estado, por sus instituciones o por medio de sus personeros.

Esta particular realidad consagrada constitucionalmente a favor de los pueblos indígena originario campesinos, hace que su relación con el sistema constitucional sea atenuada y mediada por los derechos que la Constitución reconoce a estos pueblos; siendo que muchas veces es el propio sistema constitucional estatal el que atenta contra la vigencia de los valores culturales, tradiciones e instituciones de los pueblos indígena originario campesinos; de ese modo es que los derechos de los pueblo indígenas funcionan como límite infranqueable de la actividad estatal y contra toda intención de asimilación o integración forzosa.

En ese marco, las normas del art. 1 de la CPE, proclaman que una de las bases fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia, es la pluralidad en todas sus expresiones, así el pluralismo de modo enunciativo se manifiesta en lo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico; ello expresado en mandatos concretos a favor de los pueblo indígena originario campesinos, determina el reconocimiento a su preexistencia y con ello de la preconstitucionalidad de su cultura e instituciones que en el marco de la pluralidad deben mantenerse, reconocerse y promoverse como instituciones parte del Estado boliviano.