La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la DCP 0020/2014 de 12 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 12-May-2014
EL DERECHO INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINO CONVIVE CON EL DERECHO FORMAL
Con esas premisas, cada una de las técnicas a ser aplicadas para identificar el límite del derecho indígena originario campesino en relación al derecho constitucional formal, son herramientas que sirven para analizar casos concretos, no formulaciones estatutarias con la pretensión de normas jurídicas abstractas, generales y obligatorias para el pueblo indígena originario campesino, como vienen a ser los estatutos para la autonomía indígena originaria campesina, de lo que se deduce que el análisis de las tensiones entre el derecho indígena originario campesino y el formal estatal, siempre se hace a partir de la existencia de un caso concreto y para averiguar el alcance de los usos y costumbres indígena originario campesinos, mientras no exista problema EL DERECHO INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINO CONVIVE CON EL DERECHO FORMAL, siendo ese un principio elemental que se debe asumir para respetar de forma material los derechos consagrados en el art. 30 de la CPE y en especial aquellos sistematizados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
Después de ello y tomando otro elemento, la exigencia prevista por las normas del art. 292 de la CPE, para que cada pueblo indígena originario campesino elabore su estatuto, se encuentra acompañada del reconocimiento del derecho sustantivo irrenunciable, cual es que se lo hará conforme a sus normas y procedimientos propios, pero además, que el contenido será el previsto por las normas del art. 30 de la CPE, que proclaman los derechos de los pueblos indígena originario campesinos y que ya han sido transcritos, así como los de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas; derecho que como ya ha sido expuesto contiene el reconocimiento de formas, tradiciones, usos y costumbres de autogobierno, los que no pueden ser contrastados con las normas constitucionales de forma previa a su aplicación, porque se encuentra garantizada la coexistencia de ambas juridicidades; y sólo corresponde identificar sus límites, cuando alguno de los miembros de esas comunidades indígena originario campesinas consideren que esa coexistencia es lesiva de algún derecho constitucional; análisis que se desarrollará en base a las herramientas que existen para la dilucidación de cada problema; empero, no de forma previa, porque es una labor imposible, ya que habría que efectivizarla mediante la comprensión y aplicación de las normas constitucionales formales, las que en muchos mandatos laceran los derechos indígena originario campesinos a proclamar en el estatuto, así como sus usos, costumbres y tradiciones, cultura que para convivir con el derecho formal estatal y subsistir, requiere la no interferencia previa del Estado, sino sólo cuando alguno de los miembros del pueblo indígena originario campesino ejerza su derecho a contender sobre su aplicación.
En ese orden de ideas, y en una interpretación sistemática de las normas del art. 292 de la CPE, disponen que: “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley”; se tiene que la elaboración de los estatutos de las autonomías indígena originario campesinas, conforme a la Constitución y a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, obliga a que sean exceptuados de examen de constitucionalidad previo.
A mayores argumentos, se tiene que la verificación de la incompatibilidad o no del derecho indígena originario campesino con la Constitución, sólo se puede hacer cuando se verifique la aplicación del mismo, precautelando así el derecho a la vigencia de los usos, costumbres, normas y procedimientos propios de los pueblos indígena originario campesinos, y la garantía de que ningún ente estatal pretenda su asimilación o integración forzada a los cánones de convivencia establecidos por el derecho estatal; aplicando de ese modo la primacía de la Constitución por sobre otras normas, que como el art. 118.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), de modo tangencial refiere a los legitimados para remitir a control previo de constitucionalidad este tipo de documentos, y que parece pretender un control previo de estas normas consuetudinarias insertadas en el Estatuto indígena originario campesino, sin tomar en cuenta las peculiaridades de este tipo de documentos; pero además, respetando el principio de preeminencia del derecho indígena originario campesino por sobre las normas de segundo nivel como son las leyes.