La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la DCP 0020/2014 de 12 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 12-May-2014
“Artículo 2
Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
La preexistencia de los pueblos indígena originario campesinos a la Constitución Política del Estado y al propio Estado, y el respeto obligatorio que manda la Ley Fundamental de 2009 para con ellos y sus normas y bagaje cultural orgánico y axiológico, genera múltiples puntos de tensión entre estas instituciones preexistentes y la constitucionalidad impuesta a partir del 2009;siendo que las expresiones culturales propias, la una de corte occidental y las otras de tipo milenario, los natural es que sean disímiles antes que concordantes.
Lo anterior permite concluir en que la norma será que exista tensión entre estos dos sistemas de convivencia el constitucional formal y la cultura prehispánica de los pueblos indígena originario campesinos; razón por la que el derecho constitucional comparado, como el colombiano, ha reducido las exigencias constitucionales para una maximización de las instituciones indígena originario campesinas; así, la Corte Constitucional Colombiana, según Rosembert Ariza Santa María, en el libro Elementos y Técnicas de pluralismo jurídico, Manual para operadores de justicia; refiriéndose a los límites de la autonomía indígena originaria campesina, proclama que: “Los únicos límites a esta autonomía…deben ser los valores que gozan de un acuerdo intercultural: vida (prohibición de la pena de muerte), integridad corporal (prohibición de la tortura y penas de mutilación) y libertad (prohibición de la esclavitud)”.