La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la DCP 0020/2014 de 12 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la DCP 0020/2014 de 12 de mayo, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 12-May-2014

II.1.

II.1.Para empezar considero necesario exponer que las normas del art. 256 CPE, establecen que en Bolivia las normas internacionales referidas a derechos humanos adquieren características supraconstitucionales en ciertas circunstancias, en particular cuando declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución Política del Estado; y de igual modo, que la interpretación de los derechos consagrados por el texto constitucional, serán interpretados de acuerdo con los tratados internacionales cuando sea posible arribar a una comprensión más favorable de los mismos; así las normas del art. 256 de la CPE disponen lo siguiente:

Ahora bien, en el ámbito de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, existen varios convenios internacionales ratificados por Bolivia; así, además del conocido convenio 169 de la OIT, existe la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (DNUDPI), ratificado por la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007; norma internacional que además de marco supra constitucional de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, es un parámetro de constitucionalidad para la evaluación de la función que debe cumplir este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de los proyectos de estatutos autonómicos indígena originario campesino.

Continuó y extrayendo algunos contenidos de ese documento internacional que resultan vitales para comprender la autonomía indígena originaria campesina, tenemos que su art. 3 dispone que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; precepto que proclama el derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos; potestad que se encuentra reiterada en las normas del art. 30.II.4 de la CPE.

Ese derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas se ejerce en un vasto ámbito, siendo el art. 4 de la propia DNUDPI el que prescribe que una de las formas es la autonomía y al autogobierno: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas”.

Ahora bien, la exposición de la autonomía indígena originaria campesina como una expresión de la libre determinación de los pueblos, la catapulta a una condición sustantiva diferente a la de una simple autonomía territorial, pudiendo considerarse sobre todo una autonomía cultural, distinta y ponderada con referencia a los otros tipos de autonomías existentes en el país; así, es diferente de la autonomía universitaria consagrada por las normas del art. 92.I de la CPE, así como de las autonomías departamentales, municipales y regionales previstas por los arts. 277, 283 y 280, respectivamente de la CPE; interpretación respaldada por las normas del art. 289 de la misma Ley Fundamental de 2009, que establece lo siguiente: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas sociales y económicas propias”.

La ponderación adicional que exige una autonomía indígena originaria campesina, es producto de la preexistencia de elementos sustantivos protegidos por el derecho internacional de los pueblos indígenas, como son el territorio, la cultura, la historia, la lengua, la organización, las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias, queson protegidos por las normas constitucionales y los derechos de los pueblos indígenas conforme al art. 5 de la DNUPDI que disponen: “Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”.

Ahora bien, ese derecho a preservar, conservar y reforzar sus instituciones, encuentra correlato en la obligación de los estados para respetarlas y evitar cualquier forma de intervención sobre ellos, ya que además es obligación del Estado salvaguardarlas, conforme al art. 8.2.a) de la misma norma internacional que dispone:

Aquí conviene hacer una digresión adicional respecto de la relación de la autonomía indígena originaria campesina con las autonomías territoriales; en ese orden, conforme a las normas del art. 269.I de la CPE, Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos; Si bien, de esos cuatro estamentos territoriales, tres de ellos son única y exclusivamente territoriales, es decir que deben su concepción constitucional a la necesidad de dividir el territorio del Estado para su Administración y Gobierno, buscando un mejor ejercicio de la democracia, distribuyendo la soberanía popular entre varios entes, en general para compartir las facultades concedidas al Estado, todo lo que en esencia sirve para lograr los objetivos estatales de forma más eficaz y eficiente.

Como se puede apreciar, es sustancialmente diferente la autonomía indígena originaria campesina, que no encuentra sustento en la voluntad estatal de distribuir la soberanía popular y las funciones del Estado, conceptos y objetivos propios del orden cultural formal occidental a que responden las estructuras estatales de orden republicano del estado nación; en el marco de esa conclusión, es que es imperativo marginar a las autonomía indígena originario campesinas de la simple condición de autonomías territoriales, para impulsar su verdadera identidad de autonomías culturales que reivindican formas y modos distintos en todas las áreas culturales, a las formales que el Estado desde la propia Constitución proclama para todos los demás habitantes del Estado.

La doctrina del derecho internacional de los pueblos indígenas, expone que no obstante esa conclusión, no debe comprenderse a lo indígena originario campesino al margen de los estados, sino que éstos tienen el deber de respetar su cultura, organización política, económica, etcétera, e incluso sus tradiciones jurisdiccionales.

Todo lo expuesto hasta ahora, nos impele a la proposición de que no se puede reducir a la autonomía indígena originaria campesina a sólo otra forma de autonomía territorial, ésta última no es cultural ni responde al ejercicio del derecho de libre determinación de los pueblos que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, y que además son anteriores a la invasión colonial española, características de todo pueblo indígena originario campesino, conforme el art. 30.I de la CPE.

Ahora bien, en base a los razonamientos anteriores, quedó por demás demostrado que las autonomías indígena originario campesinas son una categoría propia de autonomía, instaurada en Bolivia para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos enumerados en el art. 30 de la CPE; en ese orden, estas autonomías no se encuentran regidas por las mismas normas que regulan las autonomías departamentales, municipales y regionales, porque el cúmulo de prerrogativas emergentes del derecho internacional de los derechos de los pueblos indígenas y de la Constitución Política del Estado, genera un blindaje a favor de su identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión; así conforme al art. 30.II de la CPE, los pueblos indígena originario campesinos, tienen derecho a:

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.

Todos los derechos expuestos de forma precedente no sólo deben ser respetados por el Estado, conforme al art. 30.III de la CPEdispone que:“El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”; sino que además, deben merecer medidas protectivas contra todo intento de asimilación o integración forzadas (art.8.2.d)de la DNUDPI).