Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el análisis del caso y la parte resolutiva de la SCP 0874/2014 de 12 de mayo; por lo que, expresan bajo los siguientes argumen
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el análisis del caso y la parte resolutiva de la SCP 0874/2014 de 12 de mayo; por lo que, expresan bajo los siguientes argumen

Fecha: 12-May-2014

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 12 de mayo de 2014

SALA TERCERA

Magistrados:      Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

                            Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:         03667-2013-08-CCJ

Partes:                Conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Zongo y el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto.

Departamento: La Paz

I. ANTECENDENTES

Los  suscritos  Magistrados  manifiestan  su  disconformidad  con  los  Fundamentos Jurídicos  desarrollados  en  el  análisis  del  caso  y  la  parte  resolutiva  de  la  SCP 0874/2014 de 12 de mayo; por lo que, expresan bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales su voto disidente a dicho fallo.

II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DISIDENCIA

En el caso concreto, la problemática planteada tiene por objeto dirimir un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Zongo y el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, respecto al conocimiento y resolución del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las autoridades indígena originaria campesinas de la Central Agraria Campesina de Zongo, Sinforiano Apaza Aranda, Secretario de Relaciones; Gerardo Poma Canqui, Secretario de Justicia y Pablo Choquehuanca Ticona, Comunario y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, daño calificado, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio, amenazas y lesiones.

La Sentencia objeto de disidencia, invoca la DCP 0006/2013 de 5 de junio, que declaró: “La APLICABILIDAD de la decisión comunal de expulsión y desalojo del empresario minero José Oscar Bellota Cornejo de Zongo, conforme a sus principios, valores, normas y procedimiento propios en el marco de su jurisdicción”, para luego concluir que al encontrarse la propiedad de José Oscar Bellota Cornejo en el territorio de jurisdicción de la comunidad de Cahua Grande, afiliada al sector de Zongo, de manera automática la temática es competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina entendiéndose que: “…Oscar Bellota desconoció el ámbito de la jurisdicción y competencia de la comunidad de Zongo e incumpliendo sus resoluciones, interpuso las acciones penales como emergencia de la decisión de expulsión sin agotar las instancias que el procedimiento indígena tiene estructurado…” (SCP 0874/2014).

En este sentido consideramos que debió declararse competente al Juez Primero de

Instrucción Penal de El Alto, con los siguientes argumentos:

II.1. El pluralismo jurídico en un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”

El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías”, en este marco reconoce lo nacional de las naciones indígenas al determinar que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano” (art. 3 de la CPE).

En este marco la Norma Suprema reconoce entre los derechos colectivos de los pueblos indígena originario campesinos: “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” (art. 30.14 de la CPE), concordante con el art. 190.I constitucional, que instituye: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimiento propios”.

Respecto a la competencia de la jurisdicción indígena originara campesina para conocer un caso se tiene que el art. 191.I de la CPE, refiere a que: “Las jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino”, estableciendo los ámbitos personal, material y territorial para la determinación de dicho vínculo “particular”, componentes relacionados entre sí de acuerdo al caso concreto por analizar y no de manera aislada o descontextualizada.

En lo referente al ámbito personal, cuando el art. 191.II.1 de la Norma Suprema establece que: “Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”, debe evaluarse dicho ámbito de competencia en el marco de los ámbitos material y territorial, último que además debe considerar el diseño del Estado boliviano.

La SCP 0026/2013 de 15 de enero, determinó respecto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción indígena originaria campesina al señalar que: “...considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE (el resaltado nos corresponde).

En efecto de la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.

En consecuencia la Constitución Política del Estado a la vez de reconocer a las autoridades indígena originaria campesinas admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y los del Judicial, las cuales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad indígena originaria campesina, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesta por la Norma Suprema.

II.2. La garantía del debido proceso y el juez natural como límite a la jurisdicción indígena originaria campesina

En su reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional señaló que el debido proceso consiste en: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'" (SC 1276/2001-R de 5 de diciembre, indicado también en las SSCC 418/2000-R y 0119/2003-R, entre otras) (las negrillas nos corresponden).

La fundamental trascendencia jurídica del debido proceso se encuentra en su íntima relación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo entendió el Tribunal Constitucional en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, al señalar que: La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (la negrillas son agregadas).

Asimismo, la jurisprudencia constitucional, desarrolló con respecto al debido proceso, mediante la SC 1896/2010-R de 25 de octubre, entre otras, que: “'Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…'. Así también, la garantía del debido proceso, en su componente de acceso a la justicia, ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición', '…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' SC 1276/2001-R -entre otras'”.

En lo referente al juez natural se tiene que la SCP 1115/2012 de 6 de septiembre, estableció que: “La SC 0585/2005-R de 31 de mayo, conforme a las normas internacionales previstas por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), citando la SC 0491/2003-R de 15 de abril, desarrolló las definiciones de los elementos del juez natural, señalando que es: 'Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución'”.

Respecto al juez imparcial este veta la posibilidad de que una persona, una institución o un colectivo se constituya en juez y parte al mismo tiempo pues ello vulneraría el debido proceso en su elemento juez natural (SSCC 2487/2010-R y 0349/2010-R, entre otras), aspecto que alcanza a la jurisdicción indígena originaria campesina de tal forma que si esta no asegura un estándar mínimo del debido proceso corresponde su exclusión para activarse bajo el principio de complementariedad, la jurisdicción ordinaria, otro entendimiento generaría un incumplimiento a la Constitución Política del Estado y los tratados de derechos humanos que hacen al bloque de constitucionalidad.

II.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, se suscita un aparente conflicto competencial, en virtud a que de un lado está la jurisdicción penal conociendo hechos delictivos presuntamente cometidos por Esteban Ticona Quispe, Sinforiano Apaza Aranda, Gerardo Poma Canqui, Pablo Choquehuanca Chipana, Ruddy Luis Quispe Condori, Luis Hugo Ticona Delgado, Antonio Ninna Mamani y Gerardo Mamani Blanco por los delitos imputados de asociación delictuosa, allanamiento de domicilio, amenazas y lesiones; del otro lado las autoridades indígenas originarias campesinas que plantearon la excepción de incompetencia ante la jurisdicción penal aducen que la jurisdicción indígena originaria campesina es la competente para resolver conflictos acaecidos en su Comunidad.

De un análisis integral de la problemática se pudo evidenciar que José Oscar Bellota Cornejo, fue expulsado de comunidades del sector de Zongo, conforme las normas y procedimientos de la Central Agraria y Campesina del sector Zongo de la provincia Murillo. La DCP 0006/2013, sobre la constitucionalidad de dicha sanción estableció lo siguiente: “En la presente problemática, se evidencia que el 19 de junio de 2010, en magno ampliado extraordinario, las treinta y dos comunidades del sector de Zongo, tomaron la decisión de expulsar y desalojar a José Oscar Bellota Cornejo, decidiéndose además la toma de las minas Mauricio, Ignacio y Alexander del pueblo de Zongo, medida adoptada por el uso indebido de recursos mineralógicos, hídricos, forestales, contaminación de ríos y explotación por más de 30 años de riqueza mineral existente en sus territorios, concretamente en las comunidades Cahua Grande y Cahua Chico (fs. 10 a 15). Asimismo, se evidencia que el 20 de junio de 2010, en la comunidad de Cahua Grande del Cantón Zongo de la provincia Murillo del departamento de La Paz, los comunarios de la comunidad de Cahua Grande y Cahua Chico, con la presencia de sus máximas autoridades: Secretario General de la Central  Agraria de Zongo, Corregidor Cantonal y la Sub Central de Huaylipaya, suscribieron acta de compromiso de manejar de manera conjunta las minas que se encuentran dentro de sus jurisdicciones con la permanencia de los actuales trabajadores de la mina (fs. 14). Finalmente, se evidencia también que el 9 de julio de 2010, la Central Agraria Campesina Sector Zongo de la Provincia Murillo del departamento de La Paz, emitió voto resolutivo de ratificación expulsión y desalojo de José Oscar Bellota Cornejo. Asimismo, se declaró en estado de emergencia por las investigaciones y citaciones efectuadas por el Ministerio Público en contra de los dirigentes sindicales y ratificó el ampliado extraordinario adoptado por las treinta y dos comunidades que componen la Central Agraria Campesina de Zongo (fs. 10 a 11, 15 y vta.).

(…)

Con todo lo señalado, se colige que la decisión de expulsión de José José Oscar Bellota Cornejo de Zongo, fue asumida en ejercicio del derecho a su jurisdicción, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza el ejercicio igualitario de sus sistemas jurídicos, como una manifestación del pluralismo jurídico proyectado por la Constitución, teniendo en cuenta que en el marco de la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos, estos colectivos establecen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica, sus formas propias de gestión comunal y ejercen sus sistemas jurídicos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones”.

Al respecto independientemente de los evidenciados conflictos de representatividad sobre la cualidad de autoridades de la justicia indígena originaria campesina (fs. 272 a 273 y 275 a 281), presentados ante esta justicia constitucional; cabe precisar, que si bien la Resolución de expulsión de José Oscar Bellota Cornejo del sector de Zongo, fue declarada constitucionalmente aplicable por la Sala Especializada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, su ejecución no puede significar un desconocimiento absoluto de derechos fundamentales del mismo, pues bajo ningún criterio una sanción de expulsión implica una condición de pérdida de ciudadanía o dignidad humana.

Los supuestos actos delictivos investigados ante la justicia penal son robo, allanamiento, amenazas y otros, denunciados por José Oscar Bellota Cornejo contra los comunarios del sector Zongo, al respecto, es indiscutible que al determinar en dichas comunidades la expulsión y declaratoria de persona no grata del mencionado denunciante, no es permisible admitir que estas autoridades lo puedan juzgar de manera equitativa e imparcial, aspecto claramente evidenciable a través del Informe Técnico TCP/ST/UD Inf. 008/2014, de la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional; pues al ser declarado persona no grata es un individuo al cual la comunidad le niega absolutamente un vínculo de pertenencia con la referida entidad comunal, por ende mal puede pretenderse que sea en el seno de ésta, en la que se haga un juzgamiento imparcial de los presuntos actos delictivos en su contra (robo de mineral, avasallamiento de la mina, amenazas, lesiones). Por los argumentos esgrimidos, queda en evidencia que independientemente de que la sanción de expulsión de la indicada comunidad haya sido declarada constitucionalmente aplicable, no es viable admitir que en ejecución de ésta, exista una habilitación material para infringir daños u otros actos contrarios a bienes jurídicos estatalmente protegidos de personas a las que se les negó cualquier posibilidad de pertenencia en el seno una comunidad.

De ello se tiene entonces, que no concurre el ámbito de competencia personal de la justicia indígena originaria campesina, para conocer sobre delitos presuntamente cometidos contra una persona que fue declarada no grata o sobre la cual se haya determinado su expulsión de una comunidad indígena originaria campesina pues dichos supuestos actos delictivos no se hallan en estricta vinculación con la ejecución misma del fallo emitido de acuerdo a los propios usos y costumbres de la justicia indígena; en el caso que nos ocupa desde ninguna perspectiva se puede afirmar que los actos violentos presuntamente cometidos contra José Oscar Bellota Cornejo (robo, agresiones, lesiones) puedan ser actos de ejecución de alguna resolución de la jurisdicción indígena originaria campesina.

III. CONCLUSIONES

Los Magistrados que efectúan la presente disidencia consideran que la decisión contenida en la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, debió declarar COMPETENTE al Juez Primero de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz, ello porque:

1°  La DCP 0006/2013 de 5 de junio, notificada recién en enero del presente año, se emitió luego de iniciado el proceso penal que dio lugar a este conflicto de competencias de ahí que no correspondía utilizar el argumento de que José Oscar Bellota Cornejo, no agotó las instancias que el procedimiento indígena le ofrecía.

  Lo resuelto en el presente caso no es algo que haya sido decidido en la DCP 0006/2013, por lo que merecía una debida fundamentación.

3°  Debió tomarse en cuenta que el Informe Técnico TCP/ST/UD Inf. 008/2014, de la Unidad de Descolonización dependiente de la Secretaría Técnica del Tribunal Constitucional Plurinacional, refiere la existencia de una profunda animadversión entre los denunciados y José Oscar Bellota Cornejo, de donde se evidencia que no constan las garantías mínimas que asegura el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución Política del Estado, para que este último pueda hacer valer sus derechos.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO