Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el análisis del caso y la parte resolutiva de la SCP 0874/2014 de 12 de mayo; por lo que, expresan bajo los siguientes argumen
Fecha: 12-May-2014
aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE
La SCP 0026/2013 de 15 de enero, determinó respecto al juzgamiento de personas ajenas a una colectividad que las mismas podrían excepcionalmente ser juzgadas en la jurisdicción indígena originaria campesina al señalar que: “...considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE” (el resaltado nos corresponde).
En efecto de la relación entre los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el contexto mayor en el que se desenvuelve; es decir, un ámbito nacional y otro internacional, es lógico concluir que no tiene competencia para conocer todas las problemáticas que se presenten en su territorio sino que nuestra Constitución distribuyó las competencias jurisdiccionales entre el ámbito local, nacional e internacional último caso regido bajo el principio de subsidiariedad.
En consecuencia la Constitución Política del Estado a la vez de reconocer a las autoridades indígena originaria campesinas admite paralelamente a autoridades con jurisdicción nacional así las del Órgano Ejecutivo, Legislativo, Electoral y los del Judicial, las cuales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones; es decir, en representación no de la colectividad indígena originaria campesina, sino del nivel nacional deben ser juzgadas conforme a los procedimientos del nivel central de lo cual además se concluye que toda problemática emergente de la misma es de fuero nacional, lo contrario implicaría burlar el ámbito competencial dispuesta por la Norma Suprema.
- I. ANTECENDENTES
- II. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DISIDENCIA
- APLICABILIDAD
- II.1. El pluralismo jurídico en un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”
- aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE
- conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- II.3. Análisis del caso concreto
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