SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2014

Fecha: 08-May-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso coactivo civil seguido en su contra por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el Juez Primero de Partido Civil y Comercial dispuso nulidad de obrados; determinación revocada por los Vocales demandados, por Auto de Vista 448/2011 de 24 de octubre, vulnerando sus derechos fundamentales, por haber incurrido en una arbitraria, ilegal, parcializada y subsumida en una errada interpretación de las normas sustantivas y adjetivas, pues dentro del mencionado proceso, se le notificó de forma irregular en la ciudad de Santa Cruz, Av. Cardenal Cushing, calle s/n, cuando su verdadero domicilio se constituía en La Paz, concretamente en la “Av. Vásquez N° 276, Edificio Beíta, piso 6, Departamento 6-A”; conforme acreditan las pruebas presentadas ante la autoridad judicial.

Detrás estos vicios procesales se evidencia que los testigos de diferentes notificaciones, inclusive la que se impugna, el depositario judicial del inmueble y el procurador legal que representan al Banco acreedor, se constituyen en familiares entre sí; por ello, “Las situaciones anotadas y ampliamente demostradas en el expediente, demuestran que la institución acreedora ejerció una serie de actos ilegales con la finalidad de apropiarse indebidamente del inmueble de mi propiedad, llegando incluso a mencionar como mi domicilio real el señalado en: 'la Av. Prolongación Cardenal Cushing, calle s/n', ubicación inexistente y que tampoco corresponde a la ubicación de nuestros domicilios reales, uno ubicado en la ciudad de La Paz y otro en el Barrio Nueva Jerusalén” (sic).

Las autoridades demandadas emitieron la Resolución ahora impugnada, bajo un resumen de los hechos que derivaron a que su decisión se torne en una de hecho y no derecho, “ya que se ha demostrado que la citación con demanda y sentencia no pudo haberse practicado de manera personal, sino más bien, se ha realizado mediante fraude procesal”; “donde de manera ilegal y deliberada omite pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas y producidas en primera instancia” (sic), incumpliéndose, los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC); además, el Tribunal de apelación, debió circunscribirse únicamente a los puntos resueltos por el inferior y los que hubieran sido objeto de apelación, conforme al art. 236 del CPC; produciéndose, en consecuencia, una decisión ultra petita y ausente de la correspondiente valoración de pruebas que vulnera derechos constitucionales y el principio de legalidad.

El Tribunal de apelación, no tuvo presente que las pruebas que omite valorar, se constituyen en documentos públicos, conforme al art. 1296 del Código Civil (CC), lo cual deriva en incumplimiento del art. 29.I del CC para definir el domicilio real de sus personas. Además, el inmueble en el que se produjeron las notificaciones de la demanda y sentencia que impugnan dentro el referido proceso, corresponden a Víctor Cartagena Tririna, Adith Estefany Cartagena Taborga y Marco Antonio Suarez Medina, que se encuentra ubicado en la “Av. Prolongación Beni N° 13, calle J”.