SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2014

Fecha: 08-May-2014

III.2. Análisis del caso concreto

El problema jurídico del caso de autos, reside, según los accionantes, en la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista que pronunciaron las autoridades judiciales, ahora demandadas, y omisión de la valoración de la prueba que sustenta y permite al juez a quo declarar la nulidad de obrados hasta inclusive con la notificación de la sentencia.

Revisados los antecedentes del proceso en relación con el objeto y problema de la presente acción de tutela, es necesario recordar, bajo lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, que las autoridades judiciales deben resguardar la garantía del debido proceso en su labor de emisión de resoluciones jurídicas, cuya finalidad sea resolver situaciones concretas de conflicto jurídico. Lo cual involucra ineludiblemente que se deben exponer los motivos que sustentan la decisión, el desarrollo de los hechos establecidos, la mención a las pruebas que le permiten dicha construcción, la exposición de las normas que se involucran en el proceso de aplicación del derecho y las consecuencias que corresponden a los supuestos fácticos y jurídicos.

En la presente acción de amparo, es posible evidenciar que la Resolución que se impugna de lesiva al debido proceso, no cumple con la debida motivación, fundamentación y exposición sobre la valoración de las pruebas que involucran a la problemática jurídica. En efecto, las autoridades judiciales demandadas resolvieron que el “Informe de Secretaría del Juzgado” que señala que en el domicilio donde se practicó la notificación con la Sentencia, habitan personas que no se identifican como los demandados, ahora accionados, es de menor carga probatoria que la diligencia de notificación de “fs. 61”, siendo que dicho actuado procesal fue practicado de forma personal, “habiendo los coactivados rehusado firmar en presencia de testigo, debidamente identificado”; sin exponer las razones de esta valoración, pues en los hechos, el Auto de Vista ahora impugnado declara que el referido Informe no cuenta de validez frente a la aludida diligencia de notificación; situación que debe ser fundamentada para desvirtuar que las autoridades accionadas no tomaron una decisión de hecho, pues deben expresar de forma explícita la razón por la cual dicha valoración probatoria concluye de la forma en que se observa en el Auto de Vista impugnado.

Por otra parte, el Auto Interlocutorio que anula obrados hasta inclusive la notificación con la Sentencia, y que fue objeto de revocatoria a través del Auto de Vista ahora impugnado, hace alusión a un conjunto de pruebas que le permitieron colegir al Juez a quo, que los demandados o coactivados, constituidos ahora en accionantes, mantenían un domicilio real diverso al que fue señalado por la parte demandante o coactivante, produciendo que la citación con la demanda y posterior notificación con la referida Sentencia, sean practicadas en un domicilio distinto al que correspondería en los hechos a los demandados o coactivados. Esto involucra que ineludiblemente las autoridades judiciales accionadas debieron desvirtuar expresamente tales hechos, valorando o desvirtuando las pruebas y argumentando su razonar jurídico respecto al supuesto fáctico que presenta el caso en concreto. Es decir, las autoridades demandadas debieron exponer los motivos que les llevaron a considerar que tales pruebas no se constituyen en configuradoras de una inválida e ilegal notificación con la citada Sentencia que denuncian los coactivados; y no más bien, omitir dicha exposición que sitúa su decisión en una obscura Resolución que impide a las partes procesales conocer el razonar jurídico por el cual tomaron su decisión jurídica.

En ese sentido, cuando las autoridades demandadas alegan que “El Juez a quo procedió incorrectamente al anular obrados y disponer nuevamente la citación con la sentencia”; y no exponen el razonar jurídico que les encamina a trascripta conclusión, incurren en los hechos en una decisión de facto que no avizora un sustento en el derecho aplicable a la problemática que han formulado los coactivados dentro el incidente de nulidad de obrados por la falta de notificación con la demanda y sentencia.

Por lo tanto, los Vocales accionados deben subsanar su omisión, valorando los hechos y pruebas que involucran el problema jurídico; estando conminados, por respeto al debido proceso reconocido constitucionalmente, al análisis objetivo de la problemática, valorando las pruebas y fundamentando la consideración de cada una de ellas, bajo una correcta descripción, valoración y determinación de las consecuencias para determinar la existencia o no del vicio procesal que denuncian los coactivados, ahora accionantes. No pudiendo, las referidas autoridades judiciales, alegar que “la sentencia se encuentra ejecutoriada y cualquier reclamo a la fecha resulta extemporáneo” (sic); debido a que la reiterada jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que “cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (…), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta 'cosa juzgada'; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Amparo Constitucional; consagrado (…) [en] la Constitución Política del Estado”. De modo que si las autoridades accionadas verifican que la notificación con la Sentencia no se produjo bajo lo establecido en el orden jurídico, y ello a la vez involucra una lesión directa al derecho a la defensa y debido proceso, corresponde revisar la cosa juzgada, en el entendido que ésta gozaría de validez formal pero no material, esto significa, que estaría a contrario de los derechos constitucionales que guían los procesos judiciales.

En ese orden de ideas, la cosa juzgada puede ser analizada desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció que: “…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)”.

Debiendo considerarse, por lo tanto, el siguiente desarrollo jurisprudencial respecto al instituto de la notificación, si los hechos así lo sugieren: “los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil establecen las formalidades para la citación con la demanda a persona cuyo domicilio se ignorare, entre ellas la necesaria publicación del edicto en un diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, durante treinta días con intervalos no menores de cinco días.

Que por expresa determinación del art. 247 del Código de Procedimiento Civil 'la nulidad o reposición de obrados será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura de término de prueba y la notificación con la sentencia', disposición legal que es concordante con el art. 252 con relación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal de Amparo no puede dejar de considerar la existencia de vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a defensa que han sido afectados con la irregular notificación practicada a los demandados, pues todo proceso debe ser resuelto dentro del orden constitucional vigente” (SC 089/2001 de 1 de febrero).

En ese orden de ideas, el Tribunal de garantías no debió argumentar que la denuncia de nulidad de la notificación debe prosperar por contenidos materiales, pues tal valoración corresponde argumentar a los jueces demandados; asimismo, tampoco se encontraba habilitado a denegar la tutela bajo el argumento de que los coactivados imprimieron equivocadamente el sustento jurídico de su petición; pues la jurisprudencia constitucional (SCP 2040/2013 de 18 de noviembre) dejó establecido que se “debe suponer que los jueces conocen el derecho, comprenden y requieren de la lógica jurídica, y que se encuentran habilitados y vinculados al ejercicio de la interpretación normativa; lo que conlleva ineludiblemente a aceptar que los jueces, con el conocimiento de los fundamentos de hecho de un problema jurídico, pueden identificar cuál es el derecho aplicable para resolver determinado conflicto.

En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.

Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas”.