SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2014

Fecha: 08-May-2014

III.4.    Análisis del caso concreto

En autos, la accionante denuncia vulneración de sus derechos al agua y a la salud, toda vez que, la Administradora del edificio “Ocoró” colocó en su ausencia candando al medidor de agua, cortándole el suministro del líquido vital, a pesar que tiene al día los pagos por el servicio, medida unilateral que adoptó la demandada, porque le reclamó y solicitó que en su calidad de administradora, soluciones al deterioro de las paredes que sufre su departamento por las goteras, provenientes del área común del condominio, considerando que dicho arreglo le corresponde a la administración del edificio; por lo que, al no conseguir respuesta alguna a su petitorio, pausó el pago de expensas, diferente al pago por concepto de agua potable; pero  igualmente la ahora demandada, le privó del servicio.

Al respecto, inicialmente corresponde analizar sobre el principio de subsidiariedad, tomando en cuenta que, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional tutela de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, cuando se evidencia acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades o particulares que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda esta acción de defensa, por vulnerar derechos fundamentales.

En el caso, se denuncia que la Administradora del edificio “Ocoró”, cerró con candado el medidor de agua correspondiente a la vivienda de la accionante, privándole de este derecho humano fundamentalísimo como represalia por una conducta adoptada; por lo que la demandada, indudablemente que ha incurrido en acciones o medidas de hecho, realizando justicia directa o por mano propia. En ese entendido, la acción de amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, obviando incluso su carácter subsidiario.

En ese orden, la accionante como propietaria del inmueble ubicado en el edificio “Ocoró”, departamento C-2, reclamó a la Administradora, ahora demandada, que su vivienda sufre deterioros graves a consecuencia de las goteras provenientes de las instalaciones de tuberías del condominio, y mediante nota de 2 de agosto de 2013, a momento de formalizar el reclamo, en la parte final le comunicó que, hasta que se le dé una respuesta al problema dejará en pausa la cancelación de expensas, ante lo cual, dicha Administradora cerró con candado el medidor de agua que aprovisiona su domicilio, corte de servicio que persistía inclusive hasta el momento de realizarse la audiencia, privándole ese derecho fundamentalísimo, lesionando sus derechos fundamentales al agua y al alcantarillado, consagrados por los arts.  16.I y 20.III de la CPE.

Por otro lado, respecto a la lesión a la salud reclamada por la accionante, se tiene desarrollado en el mismo Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el derecho humano al agua, como el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico; que por lo mismo, tiene una directa relación con el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, la dignidad, entre otros; en el presente caso, se evidencia que, la administradora, al realizar el corte del servicio de agua potable al departamento de la accionante; también, vulneró el abastecimiento de agua salubre, que es vital para evitar la muerte por deshidratación y la salud para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua; lesionando así los derechos constitucionales a la vida y a la salud -arts. 15.I y 18.I CPE- de la accionante y su familia.

Infiriendo de todo lo relacionado, se evidencia que la Administradora del edificio “Ocoró” al haber cerrado con candado el medidor de agua que suministra al domicilio de la accionante, como una medida de presión ante el no pago de expensas de la accionante y sin observar que la cancelación por concepto del servicio del líquido vital está al corriente, ciertamente incurrió en medidas de hecho y justicia directa o por mano propia, desconociendo que tiene a su alcance todo el ordenamiento jurídico, que prevé para el efecto los medios legales correspondientes, vulnerando un derecho humano fundamentalísimo establecido en los arts. 16.I; 20.I y III; y 373.I de la CPE; asimismo, poniendo en peligro los derechos a la vida y a la salud, previstos en los arts. 15.I y 18.I de la Norma Suprema; por lo que en virtud a que la Ley Fundamental, está orientada dentro la pluralidad que caracteriza al Estado, buscando como fin el vivir bien o suma qamaña, corresponde a este Tribunal conceder la tutela solicitada.